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A. 1282/26
Order (Auto)September 9, 2026

Ruling A. 1282/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
A1282-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1282 DE 2026

 

Referencia: expediente T-9.379.113 (AC)

 

Asunto: solicitudes de nulidad y otras peticiones formuladas en contra de la sentencia SU-184 de 2025

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre las solicitudes de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            Durante varios a�os, los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel �ngel Estupi��n Medina han realizado una investigaci�n dirigida a establecer �cu�ntos� y �cu�les� sacerdotes han sido �denunciados� y/o �encubiertos� en Colombia, por conductas relacionadas con el abuso sexual de menores. Por ello, en ejercicio de los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n, en el a�o 2023, solicitaron a varias organizaciones religiosas datos sobre la trayectoria de sacerdotes o presb�teros ordenados e incardinados, sus relaciones con las instituciones religiosas, las quejas recibidas en su contra por violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y las medidas adoptadas por dichas organizaciones frente a tales denuncias. En atenci�n a la negativa o respuesta incompleta a las peticiones, los periodistas presentaron m�ltiples demandas de tutela para la protecci�n de los citados derechos.

 

2.            En la sentencia SU-184 de 2025, la Sala Plena de la Corte revis� las decisiones de tutela proferidas por los jueces de instancia en 50 expedientes acumulados, 48 promovidas por los periodistas antes identificados y 2 presentadas por presb�teros en contra de algunas autoridades judiciales que ordenaron la entrega de la informaci�n reclamada por aquellos. De este conjunto de expedientes, son relevantes los siguientes, en los cuales se han presentado varias solicitudes despu�s de la expedici�n de la citada providencia[1]:

 

EXPEDIENTE

PARTE ACCIONADA

T-9.420.990

Di�cesis de Girardot

T-9.423.798

Arquidi�cesis de Tunja

T-9.511.805

Di�cesis de Pasto

T-9.548.517

Arquidi�cesis de Nueva Pamplona

T-9.432.271

Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos

T-9.457.457

Arquidi�cesis de Popay�n

T-9.435.595[2]

Di�cesis de Granada - Meta

T-9.538.380

Di�cesis de Mocoa, Sibundoy

T-9.618.460

Arquidi�cesis de Medell�n

T-9.454.028[3]

Misioneros Javerianos de Yarumal

T-9.439.040

Di�cesis de Santa Rosa de Osos

 

3.            En la sentencia SU-184 de 2025, la Sala Plena valor� si las organizaciones religiosas accionadas habr�an vulnerado los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas accionantes, al no haber suministrado los datos solicitados, los cuales se concretaban en saber: (i) los sacerdotes y presb�teros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y cl�rigos adscritos a las respectivas instituciones, con independencia de su vinculaci�n con hechos relacionados con este tipo de violencias.

 

4.            En cuanto a lo primero, la Sala Plena estim� que la solicitud de informaci�n sobre sacerdotes o presb�teros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes deb�a ser valorada seg�n el precedente de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con este, los datos relacionados con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieren recibido, su conocimiento sobre los procesos penales, as� como las medidas adoptadas frente a las conductas denunciadas, implicaban una intromisi�n menor en el �mbito de la privacidad de los titulares de la informaci�n, en comparaci�n con el inter�s leg�timo de la sociedad por acceder a ella.

 

5.            Respecto de lo segundo, precis� que no toda informaci�n que administran las iglesias y confesiones religiosas, por el solo hecho de su origen, es reservada. Seg�n se�al�, de acuerdo con el art�culo 16 de la Ley 133 de 1994 y el art�culo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condici�n de ministro o la profesi�n u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el �mbito p�blico y, por lo tanto, es informaci�n que, como se afirm� en la sentencia T-091 de 2020, �suele ser de p�blico conocimiento, como consecuencia de la interacci�n social de los sacerdotes con la sociedad�. De ah� que, en este tipo de asuntos, la informaci�n relacionada con el ejercicio de la profesi�n, m�s que reservada, es, en general, de car�cter semiprivado.

 

6.            A partir de estas premisas, la sentencia SU-184 de 2025 se�al� que, si bien, en principio, la informaci�n sobre la trayectoria de los sacerdotes y cl�rigos adscritos a una instituci�n religiosa no es de conocimiento o inter�s p�blico, al no estar relacionada con casos de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoraci�n en conjunto e integral de los elementos que involucran la solicitud dirigida a su obtenci�n, se relaciona con la protecci�n y garant�a de intereses superiores, como los de aquellos sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

7.            Dicha circunstancia fue evidenciada por la Sala Plena en los expedientes acumulados, por cuanto, al valorar sus particularidades, advirti� que la informaci�n solicitada: (i) guardaba relaci�n con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio era central para el periodismo de investigaci�n, dado que podr�a permitir identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resultaba relevante para evidenciar posibles casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar cambios abruptos en cuanto a la trayectoria temporal y local de los sacerdotes y cl�rigos. Tambi�n resalt� que, en estos contextos, la libertad de prensa adquiere especial relevancia, por cuanto la informaci�n no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivaron la presentaci�n de las peticiones, el acceso a esta tambi�n es funcional a la protecci�n y promoci�n de la citada libertad.

 

8.            Con fundamento en lo anterior, en general, la Sala Plena ampar� los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas accionantes. Luego, seg�n el tr�mite surtido en cada uno de los expedientes, y en atenci�n a las decisiones particularmente adoptadas por los jueces de instancia en cada uno de los ellos, imparti� las �rdenes correspondientes para garantizar la protecci�n de tales derechos.

 

9.            Con ocasi�n de la expedici�n de la sentencia SU-184 de 2025, se han presentado m�ltiples solicitudes de nulidad, aclaraci�n, adici�n y otras particulares[4]. En relaci�n con estas, en sesi�n del 15 de julio de la presente anualidad, la Sala Plena de la Corte acept� el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para participar en su decisi�n[5]. Algunas de las citadas solicitudes fueron resueltas por la Sala Plena en los autos 962 y 963 de 2026[6]. Las restantes, a las que se hace referencia seguidamente, y en detalle en los t�tulos 3 (respecto de las solicitudes de nulidad), 4 (en cuanto a las solicitudes de aclaraci�n y adici�n) y 5 (respecto de las dem�s solicitudes), son objeto de resoluci�n en el presente auto.

 

10.        En oficio electr�nico del 12 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte inform� al despacho del magistrado sustanciador que Luis �ngel Cuenca, Harold Eduardo Sua Monta�a, Vilma Graciela Mart�nez Rivera, Ciro Pastor Blanco Cuadros (Di�cesis de Girardot), Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja), Roque Javier Jaimes Caballero (Arquidi�cesis de Nueva Pamplona), Silvio Andr�s Ord��ez G�mez (Di�cesis de Pasto) y Jos� Ricardo Su�rez �(Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos) presentaron solicitudes de nulidad en contra de la sentencia SU-184 de 2025, los d�as 21, 22, 24, 27 y 28 de abril, y el 4 y 5 de mayo de 2026[7]. Posteriormente, mediante oficio electr�nico del 26 de mayo del a�o en curso, la Secretar�a General inform� que Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia), Efra�n Castro Delgado (Arquidi�cesis de Popay�n), Luis Fernando Carvajal Nore�a (Di�cesis de Mocoa-Sibundoy), �scar Augusto �lvarez Zea (Arquidi�cesis de Medell�n) y Germ�n Humberto Mar�n Rivera (Di�cesis de Santa Rosa de Osos) presentaron solicitudes de nulidad contra la referida sentencia, los d�as 28 de abril y 5, 14 y 19 de mayo de 2026[8]. Como se precisa en los t�tulos 3 a 5 infra, algunos de estos escritos tambi�n contienen solicitudes de aclaraci�n y adici�n, as� como otras particulares.

 

11.        En los oficios B-121-2026, B-134-2026 y B-147-2026, la Secretar�a General de la Corte remiti� las anteriores solicitudes a los juzgados que conocieron en primera instancia de las sentencias de tutela objeto de revisi�n en la sentencia SU-184 de 2025, para que corrieran el traslado correspondiente a los accionantes, accionados y dem�s sujetos vinculados.

 

12.        En atenci�n al citado traslado, Juan Pablo Barrientos Hoyos, en su calidad de accionante, y Diana Luc�a Puentes Tob�n, en calidad de apoderada de la Congregaci�n de la Fraternidad Sacerdotal, se pronunciaron sobre las solicitudes de nulidad, aclaraci�n y adici�n, en los t�rminos en los que se hace referencia en los t�tulos 3 y 4 infra de la presente providencia.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

13.        En esta secci�n, la Sala desarrollar� lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto, reiterar� las exigencias formales o de procedibilidad y de m�rito de las solicitudes de nulidad, aclaraci�n y adici�n de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Respecto de aquellas razones o cargos que superen las exigencias de procedibilidad, valorar� su m�rito.

 

A. �� Competencia

 

14.        La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de las solicitudes de nulidad, adici�n, aclaraci�n y aquellas otras que se presenten en contra de sus sentencias, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso (CGP) y los art�culos 103 y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional)[9].

 

B. �� Exigencias formales o de procedibilidad y de m�rito de las solicitudes de nulidad, adici�n y aclaraci�n de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

15.        El art�culo 243 de la Constituci�n dispone que las sentencias proferidas por esta Corte hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, son decisiones definitivas, intangibles e inmodificables[10]. En atenci�n a tal imperativo, el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 advierte que, adem�s, �contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno�. De manera excepcional�sima, esta Corte ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad, la aclaraci�n o la adici�n de sus sentencias, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia[11].

 

16.        Sobre la nulidad. La Corte ha admitido la procedencia excepcional del r�gimen de nulidad en los procesos de tutela[12]. Adem�s ha se�alado que este incidente procede de forma excepcional, luego de proferidas las sentencias en sede de revisi�n[13].

 

17.        Precisamente, la procedencia de las solicitudes de nulidad con ocasi�n de una sentencia adoptada por la Corte Constitucional no constituye la regla general, sino una hip�tesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicaci�n del inciso 2 del art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, este Tribunal ha se�alado que �nicamente procede su nulidad cuando se ha incurrido en una anomal�a con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[14].

 

18.        La jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos indicativos, y no taxativos, en los cuales se configura una violaci�n del debido proceso, a saber: (i) cuando la sentencia es aprobada sin el voto favorable de las mayor�as previstas en la ley o el reglamento; (ii) cuando la parte resolutiva da �rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (iii) cuando existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, que hace anfibol�gica, contradictoria o ininteligible la decisi�n; (iv) cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en la decisi�n; (v) cuando se desconoce la cosa juzgada constitucional; (vi) cuando se act�a contra la jurisprudencia en vigor, definida por la Sala Plena o por una l�nea jurisprudencial decantada de las Salas de Revisi�n; y (vii) cuando no se garantiza el principio del juez natural[15].

 

19.        As� las cosas, la simple inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, con sus efectos, con sus fundamentos te�ricos, probatorios o procesales, o con su redacci�n o estilo argumentativo no son motivos v�lidos para decretar la nulidad de la sentencia[16].

 

20.        Sobre la aclaraci�n. La Corte tambi�n ha precisado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jur�dica y el valor de la cosa juzgada, as� como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaraci�n de sus providencias, ya que, como se anot�, sus decisiones se tornan inmutables y definitivas, y no es posible regresar sobre ellas ni, mucho menos, habilitar una discusi�n que pudiese llevar a su cambio, modificaci�n o alteraci�n. En efecto, esta Corte ha se�alado que �tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el art�culo 241 de la Constituci�n�[17].

 

21.        De modo excepcional, este Tribunal ha admitido la posibilidad de aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el art�culo 285 del C�digo General del Proceso. Esta norma dispone que una sentencia �podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�.

 

22.        Sobre la adici�n. En esta misma l�nea, la Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias, de acuerdo con las exigencias previstas en el art�culo 287 del C�digo General del Proceso. Esta disposici�n establece que, �cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria�. Al respecto, se ha reiterado que la adici�n solo es procedente si se demuestra que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Adem�s, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y ser determinantes frente a la decisi�n adoptada[18].

 

23.        Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad, aclaraci�n y adici�n. Las solicitudes de nulidad, aclaraci�n y adici�n de las sentencias proferidas por la Corte deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. De las solicitudes de nulidad, adem�s, debe ser posible predicar la configuraci�n de alguno de los escenarios que la jurisprudencia constitucional ha calificado como circunstancias ostensibles, probadas, significativas y trascendentales de desconocimiento del debido proceso �requisito o presupuesto material�.

 

24.        Requisitos formales. Los requisitos formales comprenden la legitimaci�n, la presentaci�n oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditaci�n de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[19].

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25.        (i) Legitimaci�n en la causa: la solicitud debe haber sido formulada por quien haya sido parte[20] o por un tercero con inter�s leg�timo en el proceso[21]. En los casos en que se alega la falta de notificaci�n o la indebida integraci�n del contradictorio, como supuesto de nulidad, �es l�gico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega�[22]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimaci�n en la causa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la causal de nulidad tenga inter�s para alegarla[23]. Dicho inter�s se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligaci�n a su cargo[24], o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[25].

 

26.        (ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, que corresponde a los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n[26]. Al respecto, el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone: �[l]a notificaci�n personal se entender� realizada una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje y los t�rminos empezar�n a contarse cu�ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje�. Cuando la notificaci�n se realiza por un mensaje de datos al correo electr�nico, este tiempo se debe considerar al momento de verificar la oportunidad de la solicitud[27]. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda autom�ticamente saneada[28].

 

27.        Ahora bien, cabe aclarar que, por una parte, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo puede ser alegada antes de que �sta se profiera, pues, de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el tr�mite, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla con posterioridad[29]. Y, por la otra, en los casos en los que se alega la existencia de una falta de notificaci�n o indebida integraci�n del contradictorio, el plazo de tres d�as se cuenta desde el d�a siguiente a aqu�l en el que �el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia�[30].

 

28.        Frente a este requisito, la Sala reitera que el art�culo 106 del C�digo General del Proceso dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se deben adelantar en d�as y horas h�biles, salvo los casos en los que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inh�biles. De ah� que, como lo ha afirmado la Sala, �el env�o de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda hecho el d�a h�bil siguiente�[31]. El art�culo 109 del mismo C�digo establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho durante el d�a en que vence el t�rmino. En id�ntico sentido, el art�culo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura dispone que �las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se env�en a los despachos judiciales, despu�s del horario laboral de cada distrito, se entender�n presentadas el d�a h�bil siguiente�. Para efectos de las actuaciones ante la Corte Constitucional, el art�culo 98 de su reglamento interno (Acuerdo 01 de 2025) dispone: �el horario de atenci�n presencial al p�blico es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m�.

 

29.        (iii) Carga argumentativa: el solicitante debe justificar la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia, atendiendo a los par�metros que se resumen a continuaci�n[32]:

 

SOLICITUD

CARGA ARGUMENTATIVA

NULIDAD

La solicitud debe plantear un argumento que ilustre con suficiencia, claridad y precisi�n la irregularidad que justifica la violaci�n del debido proceso. Lo anterior significa que, para que esta Corte pueda valorar una petici�n de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o formular interpretaciones distintas, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado.

 

Por el contrario, es necesario dar cuenta de las circunstancias que apoyan la violaci�n de los preceptos de car�cter constitucional que aparentemente fueron transgredidos, de la incidencia de dicha infracci�n en la decisi�n adoptada y de su car�cter ostensible, probado, significativo y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n[33].

ACLARACI�N

La solicitud �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�[34]. Las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el an�lisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales, �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[35], o cuando se utiliza para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del art�culo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un �rgano consultivo[36].

 

Por lo anterior, la Sala ha insistido en que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es, aquello �que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci�n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hip�tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene inc�lume la prohibici�n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le est� vedado revocarla o reformarla, a�n a pretexto de aclararla�[37].

ADICI�N

La solicitud debe �demostrar que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Adem�s, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional� y ser determinantes[38]. En consecuencia, una sentencia de tutela solo estar�a llamada a adicionarse, en principio, cuando la relevancia del asunto sobre el que no se pronunci�, de haberse tomado en consideraci�n, habr�a llevado a un cambio sustancial en la regla de decisi�n[39].

 

30.        Requisito o presupuesto material de las solicitudes de nulidad. El requisito o presupuesto material de las solicitudes de nulidad implica que las sentencias de la Corte Constitucional s�lo pueden ser anuladas en circunstancias verdaderamente excepcionales, en las que se acredite un supuesto de desconocimiento �ostensible, probad[o], significativ[o] y trascendental� del debido proceso[40]. La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 de estos escenarios, que pueden dar lugar a la nulidad de una de sus providencias: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi�n, (ii) el desconocimiento de las mayor�as legalmente establecidas, (iii) la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) dictar �rdenes a sujetos no vinculados y (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva[41].

 

C.          An�lisis de las solicitudes de nulidad

 

31.        La Sala Plena valorar� de manera conjunta las exigencias de legitimaci�n y oportunidad, de tal forma que solo respecto de aquellas solicitudes que satisfagan ambas condiciones examinar� el cumplimiento de la carga argumentativa. Adem�s, respecto de aquellas que satisfagan esta �ltima, estudiar� el fondo de los cargos formulados.

 

32.        Para el examen del requisito de legitimaci�n, el incidente de nulidad debe haber sido promovido por quienes fueron parte procesal en el tr�mite de tutela y, excepcionalmente, por un tercero que demuestre un inter�s leg�timo en la decisi�n[42]. La legitimaci�n de estos �ltimos est� sujeta a la certeza de la afectaci�n de sus intereses, como consecuencia directa de las decisiones y las �rdenes de la sentencia[43], ya que no es procedente que cuestionen el fallo con base en juicios hipot�ticos sobre los efectos de las �rdenes dictadas por esta Corte[44]. Una consecuencia de ello es, por lo tanto, el rechazo por falta de legitimaci�n de las coadyuvancias formuladas respecto de solicitudes presentadas por terceros ajenos a la litis, dado que el inter�s del coadyuvante es accesorio al del solicitante principal[45].

 

33.        Para el an�lisis de la exigencia de oportunidad, la Sala tendr� en cuenta que la sentencia SU-184 de 2025 fue notificada por los jueces de primera instancia en fechas diferentes[46]. Por lo tanto, este presupuesto se verificar� de manera individual respecto de cada solicitante, a partir de la certificaci�n expedida por la autoridad judicial que conoci� de la respectiva acci�n de tutela en primera instancia. En consecuencia, solo se considerar�n oportunas las solicitudes presentadas antes del vencimiento del t�rmino de ejecutoria de la sentencia, luego de su notificaci�n particular. Tambi�n se rechazar�n, por el incumplimiento del requisito de oportunidad, las coadyuvancias formuladas respecto de solicitudes extempor�neas, dado que su inter�s es accesorio al del solicitante principal[47].

 

34.        En atenci�n al volumen de solicitudes recibidas, la Sala tomar� como referente para su estudio el orden en que fueron remitidas por la Secretar�a General o en que se radicaron en el expediente digital, y relacionar�, en primer lugar, las peticiones de nulidad y, en segundo lugar, sus coadyuvancias. A su vez, valorar�, primero, la legitimaci�n de los solicitantes para presentar la solicitud y, segundo, la oportunidad de la petici�n.

 

D. �� Valoraci�n de las exigencias de legitimaci�n y oportunidad de las solicitudes de nulidad

 

35.        Valoraci�n de la exigencia de legitimaci�n respecto de quienes solicitaron la nulidad de la sentencia SU-184 de 2025 por la presunta indebida integraci�n del contradictorio y vulneraci�n del debido proceso de terceros no vinculados. Adem�s de otras razones que propusieron para solicitar la nulidad de la sentencia SU-184 de 2025 �a las que se hace referencia m�s adelante�, este alegato de nulidad fue planteado por Jaime Alejandro Bar�n Mong�i, en representaci�n de la Arquidi�cesis de Tunja (accionada en el expediente T-9.423.798); Silvio Andr�s Ord��ez G�mez, en representaci�n de la Di�cesis de Pasto (accionada en el expediente T-9.511.805); Jos� Ricardo Su�rez G�mez, en representaci�n de la Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos (accionada en el expediente T-9.432.271); y Luis Fernando Carvajal Nore�a, en representaci�n de la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy (accionada en el expediente T-9.538.380), tras considerar que las decisiones proferidas por la Corte en la sentencia en cita, consistentes en ordenar la entrega de informaci�n solicitada por los periodistas accionantes, habr�a producido efectos directos sobre sacerdotes que no fueron vinculados al proceso ni tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

36.            Seg�n indicaron, la Corte asumi� que las di�cesis y comunidades religiosas pueden disponer o representar los derechos personal�simos de sus miembros, pese a que estos corresponden individualmente a cada sacerdote. Adem�s, que la Corte habr�a omitido considerar la situaci�n de sacerdotes de la tercera edad, en condici�n de discapacidad, docentes, abogados y sacerdotes fallecidos, as� como la afectaci�n a sus familiares. En particular, el representante de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos sostuvo que la Corte omiti� vincular al Dicasterio para la Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apost�lica de la Santa Sede y a la Nunciatura Apost�lica, pese a que el r�gimen de archivo, disciplina y gobernanza de esa comunidad religiosa se encuentra sujeto a la Santa Sede conforme al Concordato. Los solicitantes tambi�n manifestaron que la orden de divulgar la informaci�n de sacerdotes no investigados los expon�a al escrutinio p�blico y los agrupaba bajo una sospecha de abuso o encubrimiento, sin haberles garantizado previamente el ejercicio de su derecho de defensa.

 

37.            Para la Sala, sin perjuicio del an�lisis que m�s adelante se realiza respecto de las dem�s solicitudes que formularon los anteriores solicitantes, estos carecen de legitimaci�n en la causa por activa para alegar la presunta indebida integraci�n del contradictorio y la vulneraci�n del debido proceso de terceros no vinculados. Lo anterior en la medida en que las comunidades religiosas que promueven las solicitudes de nulidad fueron partes accionadas tanto en el tr�mite de instancia como en el de revisi�n y de ello dan cuenta los expedientes T-9.423.798, T-9.511.805, T-9.432.271 y T-9.538.380. De conformidad con la posici�n reiterada de esta Corporaci�n, cuando la nulidad se sustenta en la falta de notificaci�n o en la indebida integraci�n del contradictorio, �es l�gico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega�[48]. Este presupuesto no se satisface por los solicitantes, pues quienes formulan el reproche s� fueron vinculados al proceso y actuaron en �l en calidad de partes. Por tanto, no pueden alegar, en nombre de terceros determinados �como el caso del Dicasterio para la Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apost�lica de la Santa Sede y la Nunciatura Apost�lica� e indeterminados �como la generalidad de los sacerdotes y cl�rigos�, ajenos al tr�mite, un vicio procesal cuya configuraci�n presupone, precisamente, que quien lo alega no haya sido vinculado al proceso.

 

38.            M�s all� de lo anterior, es importante precisar tres circunstancias de los expedientes objeto de revisi�n en la sentencia SU-184 de 2025, que refuerzan esta conclusi�n de la Sala. En primer lugar, contrario a lo que se afirma por los solicitantes, en la providencia en cita, la Corte dio cuenta de haber adoptado medidas expresas de vinculaci�n de las personas que consideraran tener derecho a ser vinculadas en el tr�mite de revisi�n, incluyendo a sacerdotes y cl�rigos indeterminados. En el p�rrafo 27 de la sentencia se afirma: �en auto del 19 de octubre de 2023, la Corte vincul� a los titulares de los datos personales aportados al proceso, emplaz� a las personas que consideraran tener derecho a ser vinculadas en esta actuaci�n, decret� nuevamente pruebas de oficio y neg� la solicitud de acceso al expediente presentada por un ciudadano�. Como consecuencia de esa vinculaci�n y emplazamiento, en la nota al pie 69 se se�ala: �el despacho del magistrado Ib��ez [magistrado sustanciador, de ese entonces] recibi� 3.899 mensajes electr�nicos�, de los cuales �1.505 oficios [�] pretend�an solicitar la vinculaci�n de terceros interesados al proceso�. En el p�rrafo 28 tambi�n se afirma: �en auto del 27 de marzo de 2025, [la Corte] vincul� a todos los sacerdotes y di�conos de la Iglesia Cat�lica que as� lo solicitaron, a la Di�cesis de Engativ�; al Comit� Interinstitucional Consultivo para la Prevenci�n de la Violencia Sexual y Atenci�n Integral de los ni�os, ni�as y adolescentes V�ctimas de Abuso Sexual; a la Fiscal�a General de la Naci�n; y a la Conferencia Episcopal de Colombia; y acept� las intervenciones en el proceso presentadas por los ciudadanos cat�licos a t�tulo de amicus curiae�.

 

39.            En segundo lugar, la sentencia resolvi� expresamente lo relativo a una posible indebida integraci�n del contradictorio, donde tal problem�tica era el objeto de revisi�n. En particular, la providencia abord� este asunto de manera espec�fica respecto de los sacerdotes Juan Jos� Janna C�spedes, Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Vel�squez S�enz, quienes promovieron acciones de tutela alegando, precisamente, no haber sido vinculados a los tr�mites en los que se orden� entregar su informaci�n personal, tal y como se puede corroborar en los p�rrafos 15 a 23 de la sentencia SU-184 de 2025. Frente a esas situaciones, la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, al asumir el estudio de esas tutelas, �orden� rehacer el tr�mite para garantizar la participaci�n de los titulares de los datos en el proceso de tutela�, tal y como se consigna en el p�rrafo 21 de la sentencia SU-184 de 2025, lo que dio lugar a su tr�mite en los expedientes T-9.660.217 y T-9.824.281, tambi�n objeto de revisi�n en la sentencia. Respecto de estos dos expedientes, la Corte concluy� que las solicitudes de tutela eran improcedentes, no porque negara la relevancia del problema de indebida integraci�n del contradictorio, sino porque constat�, en el p�rrafo 86, que dichas solicitudes �tuvieron por objeto cuestionar las sentencias de tutela dictadas por los jueces accionados en los procesos T-9.408.984 y T-9.401.364, asuntos que tambi�n fueron seleccionados para revisi�n por la Corte Constitucional y que, como consecuencia de ello, hacen parte de los casos valorados en esta oportunidad�.

 

40.        Valoraci�n de las exigencias de legitimaci�n y oportunidad respecto de las dem�s solicitudes de nulidad. De las solicitudes de nulidad remitidas por la Secretar�a General en oficio del 12 de mayo de 2026, la Sala constata que aquellas presentadas por Luis �ngel Cuenca, Harold Eduardo Sua Monta�a y Vilma Graciela Mart�nez Rivera no cumplen con el requisito de legitimaci�n, mientras que las solicitudes promovidas por Ciro Pastor Blanco Cuadros (Di�cesis de Girardot), Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja), Roque Javier Jaimes Caballero (Arquidi�cesis de Nueva Pamplona), Silvio Andr�s Ord��ez G�mez (Di�cesis de Pasto) y Jos� Ricardo Su�rez G�mez (Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos) s� satisfacen dicho presupuesto. En todo caso, la presentada por Roque Javier Jaimes Caballero en representaci�n de la Arquidi�cesis de Nueva Pamplona no cumple la exigencia de oportunidad. Esto es as�, como seguidamente se explica:

 

SOLICITANTE(S)

LEGITIMACI�N: CUMPLE / NO CUMPLE�

OPORTUNIDAD: CUMPLE / NO CUMPLE

DECISI�N

Luis �ngel Cuenca

No cumple. No fue accionante o accionado en ninguno de los expedientes que fue objeto de revisi�n en la sentencia SU-184 de 2025.

 

Adem�s, tras consultar el anexo reservado de que trata el auto del 27 de marzo de 2025, mediante el cual se vincul� a los terceros con inter�s al tr�mite de revisi�n, se advierte que el se�or Cuenca no solicit� su vinculaci�n y, por lo tanto, no actu� como tal en el tr�mite surtido ante esta Corporaci�n.

 

Finalmente, si bien en la solicitud de nulidad manifest� presentarla �en calidad de afectado con leg�timo inter�s por la informaci�n y vulneraci�n al derecho de habeas data�, por cuanto �se encuentra afectado y perjudicado por las publicaciones realizadas por el periodista Juan Pablo Barrientos como consecuencia de la divulgaci�n obtenida en sus derechos de petici�n y posteriores demandas de acci�n de tutela, ante la Arquidi�cesis de Bogot� donde reposa mi informaci�n�, lo cierto es que no aport� elemento probatorio alguno que permitiera acreditar su identidad, ni su vinculaci�n con alguna entidad religiosa y, por ende, demostrar el inter�s jur�dico que alega para promover el presente incidente de nulidad.

No aplica en atenci�n a que no acredit� legitimaci�n para presentar la solicitud de nulidad.

Al no acreditar legitimaci�n para actuar, se rechaza la solicitud por improcedente.

Harold Eduardo Sua Monta�a

No cumple. No fue accionante, accionado, ni vinculado en ninguno de los expedientes que fueron objeto de revisi�n en la sentencia SU-184 de 2025. Como qued� consignado en la referida providencia, el 22 de septiembre de 2023, el se�or Sua Monta�a solicit� copias del expediente con el prop�sito de participar en el proceso. En auto del 24 de abril de 2024, el despacho sustanciador neg� la petici�n, al considerar que el solicitante no era parte en el proceso, ni hab�a acreditado un inter�s leg�timo en el caso. Adem�s, se�al� que las intervenciones ciudadanas no estaban contempladas para los procesos de tutela.

No aplica en atenci�n a que no acredit� legitimaci�n para presentar la solicitud de nulidad.

Al no acreditar legitimaci�n para actuar, se rechaza la solicitud por improcedente.

Vilma Graciela Mart�nez Rivera

No cumple. La solicitante considera que se encuentra legitimada para presentar la solicitud de nulidad en lo siguiente: �la afectaci�n directa de la Decisi�n de esta Sentencia como FIEL CAT�LICA; as� como por las voces de otros FIELES CAT�LICOS, como los de mi familia y ancestros fallecidos que profesaron esta SAGRADA FE. Por otra parte, puede constatarse en la relaci�n que se hace en la citada Sentencia, del Auto 19 de octubre de 2023, que refiere a los nombres de algunos FIELES CAT�LICOS, que solicitamos en el tiempo estipulado ser vinculados al proceso y aparecen relacionados en el cuaderno reservado del expediente digital T-9.379.113�.

 

En primer lugar, la Sala advierte que la solicitante no fue accionante, accionada, ni vinculada en ninguno de los expedientes que fueron objeto de revisi�n en la sentencia SU-184 de 2025.

 

En segundo lugar, luego de consultar el resolutivo cuatro del auto del 27 de marzo de 2025, mediante el cual se vincul� a los terceros con inter�s en el tr�mite de revisi�n, as� como el numeral II de su anexo reservado, se advierte que la intervenci�n suscrita por la se�ora Mart�nez no fue recibida como accionante, accionada, ni vinculada, sino a t�tulo de amicus curiae, esto es, como un tercero ajeno al proceso, que carece de idoneidad procesal[49], entre otras, para formular recursos u otras solicitudes.�

 

En tercer lugar, si bien la Sala reconoce la importancia de las razones que se�ala la solicitante para justificar su legitimaci�n, estas, m�s all� de su dimensi�n sustantiva, no permiten encontrar acreditada la exigencia que en esta oportunidad se valora. Con esto, la Corte no pretende desconocer ni cuestionar el credo que profesa la solicitante ni la libertad que le sirve de fundamento. Sin embargo, tales circunstancias, por s� solas, no permiten acreditar un inter�s para cuestionar la decisi�n adoptada en la sentencia SU-184 de 2025. En este caso, la peticionaria no explic� ni demostr� de qu� manera concreta la decisi�n adoptada en dicha providencia afectaba sus intereses, ni acredit� que las �rdenes impartidas en ella le impusieran alguna obligaci�n o produjeran una afectaci�n directa. La sola alegaci�n de su condici�n de fiel cat�lica y de la eventual afectaci�n de otros creyentes no resulta suficiente para demostrar un inter�s leg�timo, concreto y actual que la habilite para promover la solicitud de nulidad, pues, entre otras, la Corte ha se�alado en su jurisprudencia que la legitimaci�n para formular una solicitud de nulidad exige acreditar una afectaci�n directa derivada de la providencia cuestionada.

No aplica en atenci�n a que no acredit� legitimaci�n para presentar la solicitud de nulidad.

Al no acreditar legitimaci�n para actuar, se rechaza la solicitud por improcedente.

Ciro Pastor Blanco Cuadros (Di�cesis de Girardot)

Cumple. Present� la solicitud en calidad de Vicario General de la Di�cesis de Girardot, accionada en el expediente ���������������T-9.420.990.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot el 17 de abril de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 23 de abril de este a�o[50].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja)

Cumple. Present� la solicitud en calidad de Canciller de la Arquidi�cesis de Tunja, accionada en el expediente T-9.423.798.

Cumple. La sentencia fue notificada el 3 de julio de 2026, por el Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja, transformado transitoriamente en el Juzgado 4 Municipal de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja, y la solicitud fue recibida el 25 de abril de este a�o[51].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Roque Javier Jaimes Caballero (Arquidi�cesis de Nueva Pamplona)

Cumple. Present� la solicitud en calidad de Vicario General de la Arquidi�cesis de Nueva Pamplona, accionada en el expediente T-9.548.517.

No cumple. Como el propio solicitante lo reconoce en el escrito de nulidad[52], la sentencia SU-184 de 2025 le fue notificada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander) el 20 de abril de 2026[53], y la solicitud de nulidad fue recibida el 28 de abril de 2026[54], esto es, un d�a despu�s de haber vencido el t�rmino para su presentaci�n, toda vez que fue remitida despu�s de las 5:00 p. m. �

Al presentarse de manera extempor�nea, se rechaza la solicitud por improcedente.

Silvio Andr�s Ord��ez G�mez (Di�cesis de Pasto)

Cumple. Present� la solicitud en calidad de Vicario General y Representante Legal (E) de la Di�cesis de Pasto, accionada dentro del expediente T-9.511.805. Igualmente, el d�a 7 de julio de 2026 alleg� un memorial para reiterar la solicitud de nulidad de la sentencia SU-184 de 2025, y solicit� un pronunciamiento respecto de la suspensi�n de los efectos de la decisi�n, mientras se resolv�an las solicitudes de nulidad, adici�n y aclaraci�n.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Pasto el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 25 de abril de este a�o[55].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Jos� Ricardo Su�rez G�mez (Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos)

Cumple. Act�a como apoderado especial de la Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos, accionada en el expediente T-9.432.271[56].

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 10 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� el d�a 28 de abril de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 5 de mayo de este a�o[57].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

 

41.        Las solicitudes de nulidad remitidas por la Secretar�a General de esta Corporaci�n en oficio del 26 de mayo de 2026, y presentadas por Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia), Efra�n Castro Delgado (Arquidi�cesis de Popay�n), Luis Fernando Carvajal Nore�a (Di�cesis de Mocoa-Sibundoy), respecto de dos expedientes distintos, �scar Augusto �lvarez Zea (Arquidi�cesis de Medell�n) y Germ�n Humberto Mar�n Rivera (Di�cesis de Santa Rosa de Osos) cumplen con los requisitos de legitimaci�n y oportunidad, como se pasa a explicar.

 

SOLICITANTE(S)

LEGITIMACI�N: CUMPLE / NO CUMPLE

OPORTUNIDAD: CUMPLE / NO CUMPLE

DECISI�N

Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia)

Cumple. Act�a en calidad de apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia, entidad vinculada en el tr�mite del expediente T-9.435.595 y en sede de revisi�n mediante auto del 27 de marzo de 2025[58].

 

 

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant�as y de Conocimiento de Granada (Meta) el 3 de julio de 2026, y la solicitud de nulidad fue recibida el 28 de abril de este a�o[59].

 

Pese a que el juzgado notific� la sentencia SU-184 de 2025 a un correo electr�nico distinto a aquel desde el cual la entidad present� la contestaci�n de la tutela durante el tr�mite de instancia[60], (i) el solicitante manifest� notificarse por conducta concluyente y (ii) la solicitud de nulidad fue presentada antes de la notificaci�n formal de la providencia. En consecuencia, la solicitud fue presentada de manera oportuna.

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Efra�n Castro Delgado (Arquidi�cesis de Popay�n)

Cumple. Act�a en calidad de apoderado especial de la Arquidi�cesis de Popay�n, accionada en el expediente ���������������������T-9.457.457[61].

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 8 Penal Municipal de Popay�n con Funci�n de Control de Garant�as el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 6 de mayo de este a�o[62].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Luis Fernando Carvajal Nore�a (Di�cesis de Mocoa-Sibundoy)

Cumple. Present� la solicitud en calidad de representante legal (E) y Vicario General de la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy, accionada en el expediente T-9.538.380. El 8 de julio de 2026, alleg� memorial para reiterar la petici�n de nulidad, y pidi� un pronunciamiento respecto de la suspensi�n de los efectos de la decisi�n, mientras se resolv�an las peticiones de nulidad, adici�n y aclaraci�n.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado Municipal de Peque�as Causas Laborales de Mocoa el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 14 de mayo de este a�o[63].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

�scar Augusto �lvarez Zea (Arquidi�cesis de Medell�n)

Cumple. Present� la solicitud en calidad de Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n, accionada en el expediente ����������������������T-9.618.460.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell�n el 22 de mayo de 2026[64], y la solicitud de nulidad fue recibida el 15 de mayo de este a�o[65].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

�scar Augusto �lvarez Zea (Arquidi�cesis de Medell�n)

Cumple. Present� la solicitud en calidad de Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n, instituci�n vinculada en el expediente T-9.454.028.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado 88 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� �antes Juzgado S�ptimo Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de la misma ciudad� el 8 de mayo de 2026. La solicitud de nulidad fue radicada ante el juzgado que conoci� de la acci�n de tutela en primera instancia, el 13 de mayo de 2026, a las 2:57 p.m.[66]. Esa autoridad remiti� la solicitud a la Corte Constitucional el 14 de mayo siguiente, a las 8:49:04 p.m.[67]. Asimismo, el solicitante present� el mismo escrito directamente ante esta Corporaci�n el 15 de mayo de este a�o[68].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Germ�n Humberto Mar�n Rivera (Di�cesis de Santa Rosa de Osos)

Cumple. Present� la solicitud en calidad de Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, instituci�n accionada en el expediente ���������������T-9.439.040.

Cumple. La sentencia fue notificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) el d�a 22 de mayo de 2026 y la solicitud de nulidad fue recibida el 20 de mayo de este a�o[69].

Contin�a el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

 

42.        De conformidad con el estudio que antecede, las solicitudes de nulidad presentadas por los siguientes solicitantes no cumplen con los requisitos de legitimaci�n u oportunidad y, por lo tanto, ser�n rechazadas por improcedentes:

 

Rechazo por falta de legitimaci�n

Luis �ngel Cuenca

Harold Eduardo Sua Monta�a

Vilma Graciela Mart�nez Rivera

 

Rechazo por falta de oportunidad

Roque Javier Jaimes Caballero (Arquidi�cesis de Nueva Pamplona)

 

43.        Por el contrario, las solicitudes de nulidad presentadas por los siguientes solicitantes cumplen las exigencias de legitimaci�n y oportunidad y, por ello, la Sala proceder� a verificar la acreditaci�n de la exigencia de carga argumentativa:

 

Ciro Pastor Blanco Cuadros, Vicario General de la Di�cesis de Girardot

Jaime Alejandro Bar�n Mong�i, Canciller de la Arquidi�cesis de Tunja

Silvio Andr�s Ord��ez G�mez, Vicario General y Representante Legal (E) de la Di�cesis de Pasto

Jos� Ricardo Su�rez G�mez, apoderado especial de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos

Jaime Alberto Cata�o Cata�o, apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia

Efra�n Castro Delgado, apoderado especial de Arquidi�cesis de Popay�n

Luis Fernando Carvajal Nore�a, representante legal (E) y Vicario General de la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy

�scar Augusto �lvarez Zea, Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n (accionada en el expediente T-9.618.460 y vinculada en el expediente T-9.454.028)

Germ�n Humberto Mar�n Rivera, Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos

 

44.        Solicitudes de coadyuvancia. Al expediente fueron incorporados tres escritos de coadyuvancia. Dos de ellos respaldan la solicitud de nulidad presentada por Vilma Graciela Mart�nez Rivera y uno la formulada por la Arquidi�cesis de Medell�n. En relaci�n con los primeros, dado que la solicitud de nulidad presentada por la se�ora Mart�nez Rivera fue declarada improcedente, por el incumplimiento del requisito de legitimaci�n, las coadyuvancias presentadas por Nely Garz�n D�az y Carmen Alicia Mart�nez Rivera deben ser rechazadas, como se explica a continuaci�n:

 

SOLICITANTE(S)

SOLICITUD DE NULIDAD QUE COADYUVA

DECISI�N

Nely Garz�n D�az. Solicitud presentada el 24 de abril de 2026.

Coadyuvan la solicitud presentada por la Vilma Graciela Mart�nez Rivera

Es improcedente pronunciarse respecto de las coadyuvancias por las siguientes dos razones: de un lado, en atenci�n a que se evidenci� que Vilma Graciela Mart�nez Rivera, solicitante de la nulidad que se coadyuva, carec�a de legitimaci�n en la causa para promover el incidente de nulidad, las solicitudes de coadyuvancia siguen la misma suerte de la solicitud de nulidad, dado que el inter�s de las coadyuvantes es accesorio al de la solicitante principal. De otro lado, ninguna de las coadyuvantes acredit� �ni existe en el expediente evidencia� de una afectaci�n directa, actual y evidente derivada de la sentencia cuestionada. Por estas razones, las solicitudes de coadyuvancia ser�n rechazadas.

Carmen Alicia Mart�nez Rivera. Solicitud presentada el 23 de abril de 2026.

 

45.        De otra parte, dado que la solicitud de nulidad presentada por la Arquidi�cesis de Medell�n satisface las exigencias de legitimaci�n y oportunidad, la Sala analizar� si la coadyuvancia acredita dichos presupuestos. En caso afirmativo, proceder� a estudiar el requisito de carga argumentativa respecto de la solicitud de nulidad y de la coadyuvancia en conjunto:

 

SOLICITANTE(S)

SOLICITUD DE NULIDAD QUE COADYUVA

LEGITIMACI�N: CUMPLE / NO CUMPLE

OPORTUNIDAD

CUMPLE / NO CUMPLE

DECISI�N

Germ�n Humberto Mar�n Rivera, en calidad de Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos. Solicitud presentada el 27 de mayo de 2026[70].

Coadyuva la solicitud de nulidad presentada por la Arquidi�cesis de Medell�n[71].

 

La Sala constata adem�s que las razones en que se fundamentan las solicitudes de nulidad y de coadyuvancia son an�logas.

Cumple. La Di�cesis de Santa Rosa de Osos fue accionada dentro del expediente T-9.439.040.

De acuerdo con la posici�n reiterada de esta Corporaci�n, �si la solicitud de nulidad se presenta dentro del t�rmino de ejecutoria, la coadyuvancia tambi�n ser� oportuna con independencia de la fecha de radicaci�n del respectivo escrito. Esto es as� porque (i) no existe un t�rmino legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no exigi� un plazo espec�fico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, esta intervenci�n se encuentra subordinada al incidente principal�[72]. En igual sentido, se ha indicado que el ��nico l�mite temporal es el que no se haya proferido la providencia judicial que le ponga fin al tr�mite incidental�[73]. Por lo anterior, y toda vez que la coadyuvancia fue presentada antes de resolverse la solicitud de nulidad, la Sala encuentra satisfecho este requisito.

Procede el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa, dado que, adem�s de encontrarse legitimado para actuar en representaci�n de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos �entidad accionada tanto en el tr�mite de instancia como en el de revisi�n�, la sentencia cuestionada imparti� �rdenes en contra de esta y concluy� que la citada organizaci�n hab�a desconocido los derechos de los accionantes. En consecuencia, se encuentra acreditada, adem�s de su legitimaci�n, la existencia de una afectaci�n prima facie directa, actual y evidente derivada de la providencia.

 

46.        Respuesta a los traslados de las solicitudes de nulidad. Recibidas las solicitudes de nulidad, la Secretar�a General de esta Corporaci�n solicit� a los juzgados que conocieron en primera instancia de los expedientes objeto de revisi�n en la sentencia SU-184 de 2025, que corrieran su traslado. Como consecuencia de ello, se recibieron las siguientes intervenciones, de las cuales se valora el cumplimiento de las exigencias de legitimaci�n y oportunidad:

 

SOLICITANTE(S) EN EL T�RMINO DEL TRASLADO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

LEGITIMACI�N: CUMPLE / NO CUMPLE

OPORTUNIDAD: CUMPLE / NO CUMPLE

Diana Luc�a Puentes Tob�n (Congregaci�n de la Fraternidad Sacerdotal). Descorri� traslado el 14 de mayo de 2026[74]. Asimismo, el 2 de junio de 2026, se pronunci� sobre el segundo traslado de los incidentes de nulidad[75], reiterando los argumentos propuestos el 14 de mayo de 2026[76].�

Cumple. Wilson Adri�n Fonseca R�os, Superior General y Representante Legal de la Congregaci�n de la Fraternidad Sacerdotal, le confiri� poder especial a la abogada Diana Luc�a Puentes para que, entre otros, pudiera �pronunciarse sobre los incidentes de nulidad que se interpongan contra la sentencia SU-184 de 2025�. Adem�s, se advierte que la congregaci�n fue accionada dentro del expediente T-9.675.582.

Cumple parcialmente. Respecto del primer memorial, la Sala encuentra que se cumple con el presupuesto de oportunidad, por cuanto, como consta en el expediente, el Juzgado 41 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� corri� el primer traslado de las solicitudes el 11 de mayo de 2026[77] y la congregaci�n se pronunci� el 14 de mayo de la presente anualidad, esto es, dentro del t�rmino oportuno.

 

No obstante, frente al segundo traslado, se evidencia que el Juzgado lo hizo el 20 de mayo de 2026[78] y la congregaci�n se pronunci� el 2 de junio de este a�o. As� las cosas, esta es manifiestamente extempor�nea.

Juan Pablo Barrientos Hoyos. Descorri� traslado el 15 de mayo de 2026[79].

Cumple. Fue uno de los accionantes en varios de los expedientes objeto de revisi�n en la sentencia SU-184 de 2025; por tanto, se encuentra legitimado para pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad formuladas en contra de dicha providencia, en el marco del traslado conferido para ese efecto.

Cumple. La �ltima certificaci�n de notificaci�n de la sentencia SU-184 de 2025 fue hecha el 3 de julio de 2026. Por ello, la oposici�n formulada por el se�or Barrientos fue presentada de manera oportuna.

 

47.        Aunque la apoderada de la Congregaci�n de la Fraternidad Sacerdotal intervino durante el t�rmino de traslado de las solicitudes de nulidad, manifestando que se permit�a �descorrer el traslado dentro del t�rmino conferido, respecto de los incidentes de nulidad promovidos contra la sentencia SU-184 de 2025�[80], lo cierto es que no expres� su respaldo ni su oposici�n a los cargos formulados por los solicitantes.

 

48.        En lugar de ello, present� consideraciones y solicitudes relacionadas con el alcance de la sentencia SU-184 de 2025. En particular, manifest� que reconoc�a la fuerza vinculante de la providencia y la relevancia de la libertad de informaci�n, el periodismo investigativo y la protecci�n de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. Sostuvo que algunos apartados de la sentencia podr�an dar lugar a interpretaciones extensivas que podr�an afectar desproporcionadamente los derechos de sacerdotes no vinculados a denuncias o investigaciones. As�, indic� que el prop�sito de su intervenci�n no era reabrir el debate constitucional ni desconocer la sentencia, sino solicitar que su alcance fuera interpretado de manera arm�nica con los principios de proporcionalidad, necesidad, minimizaci�n de datos, an�lisis individualizado y protecci�n del habeas data. Asimismo, refiri� los salvamentos y aclaraciones de voto formulados a la sentencia SU-184 de 2025, en especial el del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, para respaldar la necesidad de preservar un an�lisis individualizado respecto de los sacerdotes no denunciados.

 

49.        Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicit� a la Corte, entre otras, que precisara lo siguiente: (i) la sentencia SU-184 de 2025 debe interpretarse de manera restrictiva y arm�nica con los principios de proporcionalidad, necesidad, an�lisis individualizado y minimizaci�n de datos personales. (ii) La providencia no autoriza la divulgaci�n masiva e indiscriminada de informaci�n respecto de sacerdotes no vinculados individualmente a denuncias o investigaciones. (iii) La eventual entrega de informaci�n sobre terceros no vinculados a denuncias individualizadas debe sujetarse a mecanismos de anonimizaci�n y minimizaci�n de datos. (iv) Finalmente, de manera subsidiaria, solicit� modular o precisar los efectos de la sentencia SU-184 de 2025, para lo cual pidi�: (a) delimitar, a partir de par�metros objetivos, la informaci�n susceptible de entrega; (b) distinguir entre sacerdotes vinculados a denuncias concretas y sacerdotes sin investigaciones individualizadas; (c) aplicar mecanismos de anonimizaci�n respecto de terceros no vinculados a hechos investigados; (d) valorar la razonabilidad temporal y material de las �rdenes de reconstrucci�n documental hist�rica; y (e) garantizar la protecci�n reforzada de datos sensibles, semiprivados y de informaci�n no necesaria para satisfacer el inter�s p�blico constitucionalmente protegido.

 

50.        A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, m�s que ejercer una verdadera oposici�n o manifestar su conformidad con las solicitudes de nulidad presentadas, la congregaci�n utiliz� el traslado para plantear consideraciones propias y formular una solicitud aut�noma de aclaraci�n o adici�n de la sentencia SU-184 de 2025. Esta actuaci�n desnaturaliza la finalidad del traslado de las solicitudes de nulidad previsto en el art�culo 110 del C�digo General del Proceso, instituido para que las partes se pronuncien sobre los cargos de nulidad efectivamente formulados, y no para introducir, por esa v�a, pretensiones adicionales e independientes que debieron plantearse por intermedio de los mecanismos procesales dispuestos para tal efecto. Por ende, la Sala se abstendr� de examinar los nuevos planteamientos formulados por la congregaci�n en el t�rmino del traslado, por resultar manifiestamente improcedentes en el escenario procesal en que fueron presentados.

 

51.        Dado que el solicitante Juan Pablo Barrientos Hoyos se pronunci�, en concreto, frente a los cargos de nulidad formulados, la Sala valorar� sus razones, respecto de aquellos que se hubiese pronunciado.

 

E.           Valoraci�n de la exigencia de carga argumentativa de las solicitudes de nulidad y estudio de fondo de los argumentos o cargos planteados

 

52.        En atenci�n a la diversidad de cargos formulados en las solicitudes de nulidad presentadas de manera oportuna y por personas legitimadas, la Sala agrupar� para su estudio aquellas que plantean cuestionamientos semejantes[81]. En primer lugar, se referir� a las que no superan las exigencias m�nimas de carga argumentativa, y, luego, se pronunciar� de fondo respecto de las restantes, en la medida en que acreditan dicha exigencia m�nima.

 

(i)          Argumentos o cargos de nulidad que no acreditan la exigencia de carga argumentativa

 

53.        Como se precisa seguidamente, se deben rechazar por improcedentes, al no acreditar la exigencia de carga argumentativa, los siguientes argumentos o cargos de nulidad presentados por algunos de los solicitantes, en contra de la sentencia SU-184 de 2025:

 

SOLICITANTE(S)

ARGUMENTO DE NULIDAD

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o), Di�cesis de Pasto (Silvio Andr�s Ord��ez G�mez) y Di�cesis de Mocoa-Sibundoy (Luis Fernando Carvajal Nore�a)

(a) Presunta desnaturalizaci�n de la funci�n de revisi�n de la Corte.��

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o)

(b) Presunta omisi�n de la funci�n unificadora de la sentencia SU-184 de 2025

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o) y Di�cesis de Girardot (Ciro Pastor Blanco Cuadros)

(c) Presunto desconocimiento de la autonom�a y libertad de las confesiones religiosas y de la protecci�n reforzada de la informaci�n ministerial.

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o), Arquidi�cesis de Tunja (Jaime Alejandro Bar�n Mong�i), Di�cesis de Pasto (Silvio Andr�s Ord��ez G�mez), Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos (Jos� Ricardo Su�rez G�mez) y Di�cesis de Mocoa-Sibundoy (Luis Fernando Carvajal Nore�a)

(d) Presunto desconocimiento de la buena fe, presunci�n de inocencia e igualdad de trato de las organizaciones religiosas y de los miembros del clero.

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o), Arquidi�cesis de Medell�n (�scar Augusto �lvarez Zea), Di�cesis de Santa Rosa de Osos (Germ�n Humberto Mar�n Rivera), Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos (Jos� Ricardo Su�rez G�mez), Di�cesis de Girardot (Ciro Pastor Blanco Cuadros), Arquidi�cesis de Tunja (Jaime Alejandro Bar�n Mong�i) y Arquidi�cesis de Popay�n (Efra�n Castro Delgado).

(e) Presuntas omisiones generales en la adopci�n de la providencia.

 

54.        (a) Presunta desnaturalizaci�n de la funci�n de revisi�n de la Corte. La Conferencia Episcopal de Colombia sostiene que la sentencia SU-184 de 2025, en lugar de fijar reglas y criterios interpretativos claros para resolver la tensi�n entre los derechos fundamentales, sustent� el an�lisis de los 50 expedientes acumulados en cuadros que, a su juicio, carecen de an�lisis y valoraci�n, y que no pueden equipararse a las consideraciones propias de una sentencia de unificaci�n. En su criterio, ello habr�a desnaturalizado la funci�n constitucional de revisi�n y habr�a vulnerado el debido proceso, pues los expedientes no fueron objeto de un examen integral, riguroso y unificado, lo que se tradujo en una motivaci�n insuficiente de las decisiones adoptadas.

 

55.        Frente a esta cuesti�n, la Di�cesis de Pasto y la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy aducen que la sentencia SU-184 de 2025 habr�a presuntamente vulnerado el debido proceso al fallar en bloque sobre los expedientes acumulados y revocar las decisiones de instancia, sin analizar la situaci�n f�ctica particular de cada caso. Seg�n indicaron, los jueces de segunda instancia ya habr�an determinado que las respectivas di�cesis satisficieron la pretensi�n de los accionantes al entregar la informaci�n relativa a los sacerdotes investigados o con investigaciones vigentes. No obstante, la Sala Plena habr�a incurrido en una �incongruencia�, defecto f�ctico y procedimental, al imponer una orden generalizada sin explicar por qu� esas respuestas habr�an sido insuficientes, lo que habr�a dado lugar a desconocer la existencia del hecho superado o la carencia actual de objeto, as� como la realidad probada en cada expediente y los hechos particulares de sus congregaciones.

 

56.        Oposici�n. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostiene que el argumento, seg�n el cual la Sala Plena habr�a vulnerado el debido proceso al no analizar cada uno de los 50 expedientes con el mismo nivel de detalle que una tutela individual, es circular y contradice la naturaleza misma de las sentencias de unificaci�n. Afirma que la revisi�n de unificaci�n no es la suma de 50 tutelas individuales, sino el ejercicio de la competencia constitucional de fijar reglas para casos an�logos. En ese sentido, se�ala que la Corte agrup� los expedientes en siete supuestos f�cticos diferenciados, explic� las reglas aplicables a cada supuesto y emiti� las �rdenes correspondientes, lo que, a su juicio, es precisamente lo que hace una sentencia de unificaci�n. Agrega que el hecho de que algunas particularidades de algunas di�cesis no hubieran recibido un pronunciamiento expreso no constituye una nulidad por incongruencia, sino el ejercicio de la funci�n de revisi�n a cargo de este Tribunal. Finalmente, sostiene que, conforme al auto 272 de 2020, la irregularidad debe ser determinante para el sentido de la decisi�n y que la falta de un an�lisis caso por caso no habr�a cambiado las reglas generales fijadas por la Sala Plena.

 

57.        Valoraci�n de la Sala. Los solicitantes atribuyen presuntas irregularidades a la sentencia SU-184 de 2025, consistentes en la posible insuficiencia de su motivaci�n y la alegada desnaturalizaci�n de la funci�n constitucional de revisi�n. Asimismo, explicaron que tales irregularidades se habr�an concretado en el uso de cuadros carentes de an�lisis y valoraci�n, la resoluci�n conjunta de los expedientes acumulados y la supuesta falta de examen de las circunstancias particulares de cada caso, incluidas las respuestas suministradas por las di�cesis y la eventual configuraci�n de carencias actuales de objeto por hecho superado. En efecto, la Conferencia Episcopal de Colombia sostiene que la sentencia SU-184 de 2025, en lugar de fijar reglas y criterios interpretativos claros para resolver la tensi�n entre los derechos fundamentales en debate, justific� el an�lisis de los 50 expedientes acumulados mediante cuadros que, a su juicio, carecen de an�lisis y valoraci�n, y que no pueden equipararse a las consideraciones sustantivas propias de una sentencia de unificaci�n. Por su parte, la Di�cesis de Pasto y la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy afirman que la Sala Plena resolvi� en bloque los expedientes acumulados y revoc� las decisiones de instancia sin examinar las particularidades f�cticas de sus casos, pese a que los jueces de segunda instancia habr�an concluido que las respectivas di�cesis ya hab�an satisfecho las pretensiones de los accionantes, al entregar la informaci�n relativa a los sacerdotes investigados o con investigaciones vigentes.

 

58.        Para la Sala, las anteriores razones no se orientan a describir o demostrar la configuraci�n de una vulneraci�n al debido proceso con incidencia en la validez de la sentencia SU-184 de 2025, sino que reflejan su desacuerdo con la metodolog�a empleada por la Corte para asumir la revisi�n de los 50 expedientes acumulados y con las conclusiones alcanzadas en dicha providencia. Por tanto, el cargo no satisface la carga argumentativa m�nima exigible para su estudio de fondo.

 

59.        Las afirmaciones de los solicitantes parten de un presupuesto que no corresponde al contenido de la providencia. Por un lado, como se indic� expresamente en la sentencia SU-184 de 2025, los 50 expedientes fueron seleccionados y acumulados por las distintas Salas de Selecci�n de Tutelas de la Corte debido a la unidad de materia que presentaban. As�, en ejercicio de la funci�n constitucional de revisi�n, la Sala Plena delimit� los problemas jur�dicos comunes, fij� las reglas constitucionales aplicables y determin�, entre otras conclusiones, que: (i) las accionadas hab�an desconocido los derechos de los accionantes, al negarse a suministrar la informaci�n relacionada con los sacerdotes involucrados en conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes o limitarse a suministrar la informaci�n referida a cl�rigos previamente identificados por los periodistas, y (ii) las organizaciones religiosas accionadas desconocieron los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas, al negarse a suministrar la informaci�n relacionada con la trayectoria de los sacerdotes y cl�rigos adscritos a la instituci�n religiosa, con independencia de su vinculaci�n con hechos de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes.

 

60.        A partir de estas premisas, y desde el p�rrafo 171 de la providencia, la Sala Plena sistematiz� los expedientes mediante un cuadro unificador en el que consign�, respecto de cada uno de ellos, la respuesta suministrada por la entidad accionada, la decisi�n adoptada por los jueces de instancia y la orden impartida en sede de revisi�n. En estos t�rminos, el uso de dicho instrumento respondi� a una metodolog�a de sistematizaci�n de un elevado n�mero de expedientes acumulados y no sustituy� el an�lisis jur�dico previamente desarrollado en la sentencia. Esta forma de presentaci�n de la informaci�n, por el contrario, le permiti� proyectar las reglas de decisi�n respecto de cada uno de los asuntos objeto de revisi�n, raz�n por la cual no puede afirmarse que la Corte hubiere omitido valorar los expedientes o que hubiese decidido �en bloque�, sin examinar las circunstancias relevantes de cada uno de los expedientes. As�, las afirmaciones seg�n las cuales la Sala Plena no fij� reglas interpretativas claras, omiti� analizar y valorar los expedientes o revoc� decisiones de instancia pese a que, en criterio de algunos jueces, ya se hab�a satisfecho el derecho de petici�n, no evidencian una vulneraci�n del debido proceso ��nico supuesto que permite una valoraci�n de fondo de la solicitud de nulidad� sino un desacuerdo y una lectura parcial de la providencia. En otros t�rminos, so pretexto de presentar una solicitud de nulidad, los peticionarios buscan que la Sala reeval�e la forma en que ejerci� su funci�n de revisi�n y la valoraci�n constitucional que efectu� con fundamento en la competencia prevista en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n, prop�sito que resulta ajeno al incidente de nulidad.

 

61.        Finalmente, contrario a lo afirmado por los solicitantes, la facultad de revisi�n comprende la posibilidad de confirmar, modificar o revocar las decisiones de tutela de instancia, cuando la Corte advierta que estas no se ajustan a la Constituci�n, de conformidad con el art�culo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por ello, la nulidad no puede utilizarse como un mecanismo para reabrir el debate jur�dico decidido en la sentencia o para cuestionar la metodolog�a empleada por la Sala en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

 

62.        (b) Presunta omisi�n de la funci�n unificadora de la sentencia SU-184 de 2025. La Conferencia Episcopal de Colombia argument� que la Corte, en la sentencia SU-184 de 2025, desnaturaliz� la funci�n unificadora de la jurisprudencia constitucional, al limitarse a reiterar, por un parte, de manera parcial y fragmentada, los precedentes fijados por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, sin adoptar criterios interpretativos claros, expl�citos y vinculantes que garantizaran una aplicaci�n uniforme del derecho en los 50 expedientes objeto de revisi�n. Y, por la otra, se�al� que la Sala Plena se abstuvo de valorar las razones aducidas por los intervinientes y por los jueces de instancia, en relaci�n con los derechos en tensi�n en cada uno de los expedientes revisados. As�, consider� que la decisi�n mayoritaria desestim� la verdadera finalidad de la unificaci�n jurisprudencial, instrumento cuya aplicaci�n resultaba especialmente necesaria en este caso, dada la marcada divergencia de posiciones adoptadas por los jueces de tutela en los 50 expedientes seleccionados y revisados. Para la solicitante, al no haber establecido los criterios, ni las reglas de decisi�n, ni las pautas jurisprudenciales de unificaci�n, ni la relaci�n de unidad entre la parte motiva y la parte resolutiva, la sentencia SU-184 de 2025 es �poco razonable�, porque no ofrece un m�nimo suficiente de argumentaci�n.

 

63.        Oposici�n. Frente a este cargo, no se present� oposici�n.

 

64.        Valoraci�n de la Sala. El cargo no satisface el presupuesto de carga argumentativa, por cuanto fue planteado sobre un concepto indeterminado, general y abstracto, esto es, la presunta �desnaturalizaci�n de la finalidad de las sentencias de unificaci�n�, sin identificar con precisi�n el vicio concreto en que habr�a incurrido la providencia, y sin considerar el marco reglamentario aplicable a las decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte.

 

65.        La sola afirmaci�n de que la sentencia �no logr� establecer reglas de decisi�n claras� o que �no ofrece un m�nimo suficiente de argumentaci�n�, sin se�alar cu�l es la regla que omiti� o cu�l es la insuficiencia argumentativa concreta, no constituye un cargo susceptible de ser examinado en sede de nulidad, pues no permite a la Sala Plena identificar, con precisi�n, el error alegado ni contrastarlo con el contenido efectivo de la providencia.

 

66.        Adicionalmente, el cargo desconoce que la naturaleza de la decisi�n adoptada por la Sala Plena tuvo fundamento en el entonces vigente art�culo 61 del Acuerdo 02 de 2015, cuyo contenido fue replicado, en lo que aqu� interesa, en el art�culo 60 del actualmente vigente Acuerdo 01 de 2025[82], el cual no exige que toda sentencia proferida por la Sala Plena fije nuevas reglas de decisi�n o se aparte de su propio precedente. Por el contrario, contempla como presupuesto habilitante tanto la fijaci�n de jurisprudencia de unificaci�n como la simple trascendencia del tema, razones que justifican que el asunto sea conocido por el pleno de la Corte, con independencia de que la decisi�n final consista en reiterar, precisar o aplicar diferenciadamente sub reglas jurisprudenciales ya existentes a un conjunto amplio de casos acumulados, como ocurri� en el presente asunto respecto de los 50 expedientes objeto de revisi�n. Cosa distinta, y que aqu� no se cuestiona, es el que el apartado final del art�culo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 s� dispone que los �cambios de jurisprudencia� deben �ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente�.

 

67.        En esa medida, el reproche de los solicitantes parte de una premisa errada, esto es, que toda sentencia de unificaci�n debe, por definici�n, producir una regla jurisprudencial nueva y diferenciada del precedente existente, as� como un pronunciamiento individualizado y exhaustivo sobre cada uno de los argumentos de cada interviniente en cada uno de los expedientes acumulados. Esta exigencia no encuentra sustento ni en el art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025, ni en ninguna otra disposici�n que regule la funci�n de unificaci�n de la Sala Plena y constituye, en cambio, una aspiraci�n de mayor exhaustividad argumentativa que no equivale, por s� sola, a una presunta vulneraci�n trascendental y ostensible del debido proceso que exija un pronunciamiento de fondo. Finalmente, en cuanto a la supuesta valoraci�n parcial y fragmentada de los precedentes fijados por las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, la Sala se ocupar� de su an�lisis al valorar el cargo por el �presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la informaci�n de organizaciones religiosas�.

 

68.        (c) Presunto desconocimiento de la autonom�a y libertad de las confesiones religiosas y de la protecci�n reforzada de la informaci�n ministerial. La Conferencia Episcopal de Colombia y la Di�cesis de Girardot sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 desconoci� la autonom�a y libertad de las confesiones religiosas. Seg�n indicaron, la Sala Plena les impuso deberes de reconstrucci�n documental y gesti�n de archivos hist�ricos, lo que constituye una injerencia indebida en su organizaci�n interna y desconoce la dimensi�n colectiva del derecho a la libertad religiosa, prevista en el art�culo 13 de la Ley 133 de 1994. Asimismo, afirmaron que los documentos mediante los cuales se certifica la calidad de cl�rigo no tienen el car�cter de informaci�n p�blica de libre acceso, sino restringida, y que la Ley 133 de 1994 reconoce a los ministros religiosos una protecci�n especial que incluye la salvaguarda de su honra y buen nombre, aspectos que, seg�n los solicitantes, no fueron ponderados adecuadamente al ordenar la entrega indiscriminada de la informaci�n a los periodistas accionantes.

 

69.        Oposici�n. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostuvo que la autonom�a reconocida a las organizaciones religiosas no las sustrae del ordenamiento jur�dico colombiano en materia de derecho de petici�n y de acceso a la informaci�n. En este sentido, afirm� que el Concordato y la legislaci�n can�nica no prevalecen sobre la Constituci�n, para lo cual record� que la sentencia C-027 de 1993 declar� inexequibles varias disposiciones del primer instrumento. As�, seg�n se�al�, el motu proprio vos estis lux mundi, por ser normativa interna de la Iglesia Cat�lica, no constituye fuente del derecho colombiano, ni puede emplearse para limitar el contenido de los citados derechos constitucionales.

 

70.        Valoraci�n de la Sala. Las solicitudes que sustentan este cargo no superan el presupuesto de carga argumentativa, pues, en lugar de poner de presente lo que ser�a una presunta vulneraci�n del debido proceso, se limitan a expresar su inconformidad con la decisi�n adoptada.

 

71.        En todo caso, por su pertinencia, la Sala se pronunciar� sobre los planteamientos formulados, no con el prop�sito de abordar el estudio sustantivo del cargo ni de determinar si las reglas aplicadas en la sentencia SU-184 de 2025 fueron constitucionalmente acertadas, sino �nicamente para precisar el alcance de las afirmaciones en las que se sustenta la solicitud y mostrar por qu� estas no permiten valorar de fondo el vicio de nulidad que se alega. Por un lado, la sentencia SU-184 de 2025 se ocup�, de manera expresa, de analizar lo relacionado con la autonom�a de las confesiones religiosas y sus l�mites. Como se puede apreciar en el p�rrafo 142, a partir de lo dispuesto por el art�culo 13 de la Ley 133 de 1994, la Sala precis� que las iglesias cuentan con �plena autonom�a y libertad �en sus asuntos religiosos�, y podr�n establecer sus propias normas de organizaci�n, r�gimen interno y disposiciones para sus miembros�. Sin embargo, con fundamento en lo prescrito por el art�culo en cita, tales garant�as se ejercen, �sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci�n y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminaci�n�. Con fundamento en ello, en el p�rrafo 145 concluy� lo siguiente:

 

�el ordenamiento jur�dico otorga autonom�a e independencia a las iglesias y confesiones, �sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci�n y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminaci�n�. En consecuencia, las disposiciones sobre el funcionamiento y el manejo de la informaci�n de los integrantes adscritos a las instituciones religiosas no constituyen una raz�n constitucionalmente admisible para restringir y limitar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de petici�n y de acceso a la informaci�n period�stica�[83].

 

72.        Adem�s, la sentencia no calific� la informaci�n relativa a la calidad de cl�rigo como �informaci�n p�blica de libre acceso�, en los t�rminos de la Ley 1712 de 2014, sino que la analiz� bajo el r�gimen del habeas data. Al respecto, en el p�rrafo 143 de la sentencia que se censura precis�: �de acuerdo con el art�culo 16 de la Ley 133 de 1994 y el art�culo 2 del Decreto 1377 de 2013, la condici�n de ministro o la profesi�n u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el �mbito p�blico y, por lo tanto, es un �dato p�blico��. Seguidamente, la providencia, en el mismo p�rrafo, afirm�: �la informaci�n relacionada con el ejercicio de la profesi�n u oficio de ministro de culto se trata, en general, de informaci�n semiprivada, sobre todo a partir del est�ndar de carencia de expectativa de privacidad�. En consonancia con esta calificaci�n de informaci�n semiprivada �y no de dato p�blico de libre acceso� la sentencia someti� su entrega a la superaci�n del juicio desarrollado en los p�rrafos 168 y 169, exigiendo que la informaci�n guardara relaci�n con la notoriedad e importancia social de los cl�rigos, siempre y cuando resultara central para la investigaci�n period�stica.

 

73.        (d) Presunto desconocimiento de la buena fe, presunci�n de inocencia e igualdad de trato de las organizaciones religiosas y de los miembros del clero. La Conferencia Episcopal de Colombia, la Arquidi�cesis de Tunja, la Di�cesis de Pasto, la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos y la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 desconoci� el mandato constitucional de buena fe, la presunci�n de inocencia y el principio de igualdad, al imponer a las organizaciones religiosas cargas intensificadas de informaci�n, sin evaluar la razonabilidad de las solicitudes ni la suficiencia de las respuestas ya suministradas, y al extender dichas obligaciones a sacerdotes no investigados ni vinculados con los hechos objeto de las indagaciones period�sticas. Seg�n indicaron, la sentencia parte de una presunci�n de sospecha colectiva sobre el clero cat�lico, lo trata como un grupo riesgoso o susceptible de encubrimiento, configura un perfilamiento religioso discriminatorio y no realiza un juicio de proporcionalidad que justifique la prevalencia de la investigaci�n period�stica sobre los derechos al buen nombre, la presunci�n de inocencia, la igualdad y la libertad religiosa de los sacerdotes no investigados. Asimismo, afirman que la providencia no estableci� salvaguardas para el tratamiento, uso o difusi�n de la informaci�n entregada ni protocolos de custodia o anonimizaci�n, dejando a los miembros del clero expuestos a posibles usos indebidos de sus datos personales y a juicios paralelos.

 

74.        Oposici�n. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostuvo que �los solicitantes confunden dos cosas distintas: entregar informaci�n y declarar responsabilidad�. En particular, manifest� que la orden de la Corte no implica que cada sacerdote en el listado sea culpable de algo. Implica que la trayectoria institucional de los sacerdotes es informaci�n relevante para una investigaci�n period�stica sobre posibles patrones de encubrimiento.

 

75.        Valoraci�n de la Sala. Dado que el argumento de nulidad presenta una lectura parcial y descontextualizada de la providencia, que no da cuenta de un examen completo e integral de sus fundamentos jur�dicos y menos, de una posible afectaci�n al debido proceso, no es posible inferir que satisfaga la exigencia de carga argumentativa. Esto es as�, por las siguientes razones:

 

76.        En primer lugar, sobre la presunta ausencia de ponderaci�n y de respeto a la presunci�n de inocencia, contrario a lo se�alado por los solicitantes, la sentencia expresamente incorpor� la valoraci�n de esta garant�a como parte del juicio desarrollado a partir del precedente de la sentencia SU-191 de 2022. Tal y como se aprecia en el p�rrafo 141 de la sentencia SU-184 de 2025, la Corte precis� que el �derecho de acceso a la informaci�n no es absoluto, pues el ejercicio period�stico conlleva el deber de respetar los derechos de terceros, entre ellos la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Esta prerrogativa tambi�n encuentra un l�mite en el riesgo de afectaci�n a los derechos a un juicio imparcial o a la presunci�n de inocencia del titular de los datos�. El mismo p�rrafo reiter�, citando la sentencia SU-191 de 2022, lo siguiente:

 

�los presupuestos para restringir la divulgaci�n de contenidos procesales en materia penal dependen de la etapa del proceso y �deben responder [a] un riesgo grave, actual y cierto de afectaci�n del derecho a un juicio imparcial o a la presunci�n de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informaci�n relativa al proceso. Esta valoraci�n debe hacerse caso a caso y considerar la muy diferente naturaleza de las variables que deben tomarse en cuenta��.

 

77.        Asimismo, en el p�rrafo 140 precis�: �el derecho de acceso a la informaci�n no implica sustituir a las autoridades competentes y, por ende, tampoco faculta al periodista para presentar los hechos como probados�. Lo descrito descarta que la sentencia censurada hubiese presuntamente autorizado un tratamiento de los sacerdotes como culpables por el solo hecho de hacer parte de la informaci�n que deb�a suministrarse a los periodistas accionantes.

 

78.        En segundo lugar, sobre la distinci�n entre sacerdotes vinculados a denuncias y sacerdotes no investigados, la sentencia SU-184 de 2025, contrario a lo indicado por los solicitantes, no trat� al clero como un grupo indiferenciado, sometido a sospecha, sino que estableci� una distinci�n expresa en el tipo de informaci�n exigible seg�n la vinculaci�n o no del sacerdote a una determinada denuncia. Por un lado, conforme se indica en su p�rrafo 144, la informaci�n sobre trayectoria y relacionamiento (nombre, fecha de ordenaci�n, cargo, trayectoria laboral) fue calificada como aquella que �adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoraci�n conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de informaci�n, prevalezca la protecci�n de intereses constitucionales superiores�. Por otro lado, la informaci�n relativa a denuncias, investigaciones internas y medidas disciplinarias fue sometida a un est�ndar distinto, vinculado expresamente en el p�rrafo 164 a la existencia de denuncias, conocimiento de procesos penales o medidas adoptadas por la organizaci�n religiosa. En ese sentido, la sentencia no estableci� una regla conforme a la cual toda la informaci�n relativa a denuncias deb�a suministrarse respecto de cualquier sacerdote, con independencia de su vinculaci�n con tales hechos. Por el contrario, distingui� entre la informaci�n sobre trayectoria y relacionamiento, cuyo suministro no depend�a de esa vinculaci�n, y la informaci�n relativa a denuncias, investigaciones y medidas disciplinarias, cuyo suministro se examin� respecto de sacerdotes sobre los cuales la organizaci�n religiosa conociera la existencia de investigaciones o denuncias por actos de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes.

 

79.        En tercer lugar, sobre la proporcionalidad de la medida y el ejercicio responsable del derecho por parte de los periodistas, la sentencia tambi�n desarroll� los criterios de proporcionalidad aplicables al uso de la informaci�n. En particular, en el p�rrafo 169 de la sentencia SU-184 de 2025, la Sala precis�:

 

�por la relevancia y sensibilidad de esta informaci�n, por una parte, los emisores deben tener especial cuidado y diligencia al momento de entregarla y, por la otra, los solicitantes deben ejercer de manera responsable y diligente los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n con fines period�sticos [�] los solicitantes deben emplear, manejar, publicar, difundir y transmitir la informaci�n de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud, con observancia de los est�ndares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de informaci�n period�stica, incluido el de la verdad period�stica o real malicia�.

 

80.        En el mismo sentido, en el p�rrafo 140 se afirm�: �la divulgaci�n de la informaci�n debe ser veraz y equilibrada, dadas las circunstancias del caso y las implicaciones penales que puede tener la comunicaci�n de los datos obtenidos en el marco de la investigaci�n�.

 

81.        Finalmente, sobre las salvaguardas frente al uso, difusi�n o tratamiento posterior de la informaci�n, la sentencia sujet� el uso de la informaci�n entregada a los est�ndares jurisprudenciales ya existentes sobre libertad de informaci�n period�stica, en particular al est�ndar de la verdad period�stica o real malicia, precisado en la nota al pie 233 del p�rrafo 169, as�: �a los periodistas no se les puede exigir que divulguen verdades absolutas, sino que act�en de buena fe, lleven a cabo una investigaci�n diligente y den a conocer hechos que se acerquen, de la mejor manera posible, a la verdad, en el sentido de que cuentan con respaldo�. Este est�ndar, junto con los l�mites se�alados en el p�rrafo 141 �dignidad humana, intimidad personal y familiar, juicio imparcial y presunci�n de inocencia�, constituye el marco de referencia bajo el cual debe evaluarse cualquier uso posterior indebido de la informaci�n, sin que ello afecte la validez de la orden de entrega en s� misma, que fue a lo que se restringi� la decisi�n de la Corte.

 

82.        (e) Presuntas omisiones generales en la adopci�n de la providencia. Por un lado, la Di�cesis de Girardot, la Arquidi�cesis de Tunja, la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos y la Arquidi�cesis de Popay�n sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 omiti� aplicar un juicio o test de proporcionalidad respecto de las �rdenes de entrega de informaci�n. Seg�n indicaron, la Sala Plena no analiz� de manera completa la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la entrega de informaci�n hist�rica de sacerdotes y religiosos no denunciados ni investigados, no evalu� alternativas menos lesivas, no hizo una delimitaci�n temporal razonable, ni diferenci� entre sacerdotes investigados y no investigados.

 

83.        Por otro lado, la Conferencia Episcopal de Colombia sostiene que el fallo incurre en dos omisiones: (i) el no haber valorado el car�cter desproporcionado y generalizado de las solicitudes de informaci�n formuladas por los periodistas accionantes, lo que habr�a fomentado que el derecho de petici�n se utilizara como un mecanismo de indagaci�n indiscriminada, que habr�a terminado afectando derechos fundamentales de terceros no vinculados a ning�n hecho investigado, y (ii) no haber delimitado el concepto de �patr�n de encubrimiento� como fundamento central de su decisi�n, sin definir su alcance jur�dico ni acreditarlo probatoriamente en el expediente, lo que, en la pr�ctica, atribuir�a a los periodistas accionantes funciones investigativas propias de las autoridades judiciales y desconocer�a los principios de responsabilidad individual y presunci�n de inocencia de los cl�rigos no investigados.

 

84.        Finalmente, la Arquidi�cesis de Medell�n, la Di�cesis de Santa Rosa de Osos y la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos sostienen que la sentencia incurri� en un defecto f�ctico y de motivaci�n al eludir, de manera arbitraria y trascendente, la valoraci�n de pruebas y asuntos de relevancia constitucional. Seg�n indicaron la Arquidi�cesis de Medell�n y la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, la Corte omiti� pronunciarse sobre elementos obrantes en el expediente �entre ellos, contestaciones a las tutelas y respuestas a los oficios OPTB-251/2023 y OPTB-148/2025� relacionados con afirmaciones de los periodistas accionantes sobre los sacerdotes y la Iglesia Cat�lica, la publicaci�n del libro El Archivo Secreto y el uso de informaci�n suministrada por la Arquidi�cesis. Por su parte, la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos sostuvo que la sentencia omiti� pronunciarse sobre (i) la veracidad e imparcialidad de la informaci�n aducida por los accionantes, (ii) la exigencia de informaci�n de 119 a�os, (iii) la carga econ�mica y administrativa impuesta, (iv) la dignidad y memoria de personas fallecidas, (v) la generalizaci�n de la orden frente a toda la comunidad religiosa, (vi) la inexistencia de archivos hist�ricos, (vii) la destrucci�n documental causada por el terremoto del 31 de marzo de 1983 y la imposibilidad material de reconstrucci�n total o parcial de esos archivos, (viii) los l�mites del derecho de petici�n ante solicitudes masivas, su relaci�n con el habeas data, y (ix) el riesgo para la vida e integridad de tres sacerdotes en misi�n apost�lica en El Tambo, Cauca.

 

85.        Oposici�n. Frente a la obligaci�n de reconstruir los expedientes y la alegada imposibilidad de hacerlo, Juan Pablo Barrientos Hoyos se opuso al afirmar que la Corte no orden� rehacer archivos inexistentes, sino entregar diligentemente la informaci�n disponible y, cuando esta no estuviera sistematizada, indicarlo de manera precisa, junto con una fecha razonable para su entrega, la cual, dados los tres a�os transcurridos, no deber�a superar un mes.

 

86.        Valoraci�n de la Sala. Dado que ninguno de los planteamientos expuestos por los solicitantes, por s� mismo, evidencia una presunta afectaci�n al debido proceso, la Sala Plena rechazar� la solicitud de nulidad, por no acreditar la exigencia de carga argumentativa, como se pasa a explicar.

 

87.        Los argumentos expuestos por los solicitantes desconocen que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional para reabrir, complementar o profundizar el an�lisis efectuado por la Corporaci�n, ni un espacio para obtener un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los elementos de juicio, pruebas o circunstancias particulares que, a su juicio, habr�an merecido un desarrollo m�s extenso. El incidente de nulidad en contra de las sentencias proferidas por la Corte tiene un car�cter estrictamente excepcional y est� sujeto a la acreditaci�n de una vulneraci�n trascendental, cualificada y ostensible del debido proceso en la expedici�n de la providencia, y no en la simple discrepancia de los solicitantes con la extensi�n, la metodolog�a o el nivel de detalle del an�lisis realizado.

 

88.        Bajo esta �ptica, lo que en realidad plantean los solicitantes es que (i) la sentencia censurada ha debido decir m�s, esto es, habr�a debido estructurar su ponderaci�n bajo la nomenclatura formal de un test de proporcionalidad en sus cuatro pasos, (ii) habr�a debido pronunciarse expresamente sobre cada uno de los oficios, documentos y circunstancias particulares invocados por cada organizaci�n religiosa, (iii) habr�a debido definir, en abstracto, y acreditar probatoriamente el concepto de �patrones y circunstancias especiales� en la trayectoria de los sacerdotes, y (iv) habr�a debido resolver, de manera expresa, situaciones espec�ficas, como la antig�edad de cierta informaci�n, la destrucci�n documental por el terremoto de 1983, el riesgo de sacerdotes en misi�n apost�lica, la dignidad de personas fallecidas, entre otras, que, seg�n indican, habr�a podido tener incidencia en los respectivos casos.

 

89.        Para la Sala, este tipo de razones no est�n cubiertas o amparadas por el incidente de nulidad. La motivaci�n de una sentencia de revisi�n expedida por la Corte no le exige pronunciarse de manera expresa y diferenciada sobre la totalidad de los argumentos, pruebas o circunstancias particulares planteados en cada uno de los m�ltiples expedientes acumulados, sino presentar las razones que fundamentan la decisi�n, de manera suficiente y coherente con el problema jur�dico planteado, como en efecto ocurri� en la providencia cuestionada. Exigir un pronunciamiento puntual sobre cada uno de los elementos enunciados por los solicitantes equivaldr�a a convertir el incidente de nulidad en un mecanismo para obtener un complemento o ampliaci�n de la motivaci�n ya expuesta, lo cual desborda su finalidad y naturaleza excepcional. En consecuencia, al no haberse acreditado con la precisi�n, claridad y suficiencia exigidas una presunta vulneraci�n al debido proceso, el cargo no satisface la carga argumentativa requerida para la prosperidad de la solicitud de nulidad y, por lo tanto, ser� rechazada en ese aspecto.

 

(ii)        Argumentos o cargos de nulidad que acreditan la exigencia de carga argumentativa y, por tanto, imponen una valoraci�n de fondo

 

90.        Como se precisa m�s adelante, los siguientes argumentos o cargos, presentados por algunos de los solicitantes en contra de la sentencia SU-184 de 2025 satisfacen la exigencia m�nima de carga argumentativa, raz�n por la cual la Sala los valorar� de fondo:

 

SOLICITANTE(S)

ARGUMENTO DE NULIDAD

Di�cesis de Girardot (Ciro Pastor Blanco Cuadros), Arquidi�cesis de Tunja (Jaime Alejandro Bar�n Mong�i), Di�cesis de Pasto (Silvio Andr�s Ord��ez G�mez), Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o), Arquidi�cesis de Popay�n (Efra�n Castro Delgado), Di�cesis de Mocoa-Sibundoy (Luis Fernando Carvajal Nore�a), Arquidi�cesis de Medell�n (�scar Augusto �lvarez Zea) y Di�cesis de Santa Rosa de Osos (Germ�n Humberto Mar�n Rivera).

(a) Presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la informaci�n de organizaciones religiosas.

Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos (Jos� Ricardo Su�rez G�mez) y Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o)

(b) Presunto apartamiento injustificado de la jurisprudencia constitucional en relaci�n con la procedencia del derecho de petici�n ante organizaciones privadas.

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o) y Arquidi�cesis de Tunja (Jaime Alejandro Bar�n Mong�i)

(c) Presunta omisi�n o uso indebido del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes como criterio hermen�utico central.

Conferencia Episcopal de Colombia (Jaime Alberto Cata�o Cata�o), Di�cesis de Girardot (Ciro Pastor Blanco Cuadros), Arquidi�cesis de Tunja (Jaime Alejandro Bar�n Mong�i), Di�cesis de Pasto (Silvio Andr�s Ord��ez G�mez) y Di�cesis de Mocoa-Sibundoy (Luis Fernando Carvajal Nore�a)

(d) Presunto desconocimiento del r�gimen de protecci�n de datos personales sensibles y de la reserva legal aplicable.

Arquidi�cesis de Tunja (Jaime Alejandro Bar�n Mong�i) y Arquidi�cesis de Popay�n (Efra�n Castro Delgado).

(e) Presunto desconocimiento del rol del juez constitucional, sustituci�n de la Constituci�n y desbordamiento de la funci�n jurisdiccional.

 

91.        (a) Presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la informaci�n de organizaciones religiosas. Seg�n indic� la Di�cesis de Girardot, la Arquidi�cesis de Tunja, la Di�cesis de Pasto, la Conferencia Episcopal de Colombia, la Arquidi�cesis de Popay�n, la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy, la Arquidi�cesis de Medell�n y la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, la sentencia SU-184 de 2025 se apart� injustificadamente del precedente fijado en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, seg�n el cual, la divulgaci�n de informaci�n semiprivada de cl�rigos exige verificar la existencia de un inter�s p�blico real, serio, actual y cualificado, as� como una relaci�n directa entre los datos solicitados y hechos de relevancia jur�dica o investigaciones por violencia sexual contra menores de edad.

 

92.        Seg�n indicaron, la sentencia ampli� ese est�ndar al ordenar la entrega de informaci�n sobre sacerdotes no denunciados ni investigados, bajo el argumento de que dicha informaci�n permitir�a identificar �patrones� o eventuales casos de violencia sexual y/o encubrimiento, (i) sin declarar expresamente el abandono del precedente, sin justificar el cambio jurisprudencial, (ii) sin desarrollar la carga argumentativa reforzada exigida para modificar una sentencia de unificaci�n, y (iii) sin explicar por qu� el est�ndar anterior resultaba insuficiente.

 

93.        Asimismo, afirman que la providencia incurri� en una incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva, pues, aunque reiter� en abstracto las reglas fijadas por la jurisprudencia anterior, al resolver el caso concreto prescindi� de ellas y orden� la entrega indiscriminada de informaci�n, eliminando el requisito de conexidad entre el dato solicitado y un inter�s p�blico cualificado. En su criterio, este cambio injustificado afecta la seguridad jur�dica, la confianza leg�tima, el alcance vinculante del precedente y la protecci�n de derechos fundamentales como la intimidad, el habeas data, el buen nombre y la presunci�n de inocencia.

 

94.        Oposici�n. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostiene que el cargo carece de fundamento, porque la sentencia SU-184 de 2025 no se apart� de los precedentes fijados en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, sino que los aplic� y desarroll�, al extender las reglas all� fijadas al an�lisis de los 50 expedientes acumulados, en el contexto de una investigaci�n period�stica sobre patrones institucionales de encubrimiento. Afirma que dicha extensi�n era necesaria para identificar tales patrones, que la Corte explic� ampliamente las razones de esa decisi�n en la sentencia y que no se trat� de un cambio jurisprudencial silencioso, sino del resultado de la deliberaci�n de la Sala Plena. Finalmente, se�ala que resulta inconsistente que las organizaciones eclesi�sticas invoquen ahora un apartamiento del precedente, cuando no promovieron solicitudes de nulidad contra las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 y �nicamente cuestionan que sus reglas se hayan aplicado a las dem�s jurisdicciones eclesi�sticas del pa�s.

 

95.        Valoraci�n de la Sala. La Sala considera que este cargo satisface el presupuesto de carga argumentativa, en tanto plantea un presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional fijado por esta Corporaci�n en materia de acceso a la informaci�n frente a organizaciones religiosas, lo cual habr�a producido una presunta grave afectaci�n en el debido proceso. En particular, los solicitantes identificaron de manera concreta las providencias que, en su criterio, constitu�an el precedente aplicable �las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022�, hicieron referencia a la subregla que de estas se deriva y se�alaron el aspecto espec�fico en el que la sentencia SU-184 de 2025 presuntamente se habr�a apartado de ella. Asimismo, explicaron las razones por las cuales consideraron que dicho apartamiento habr�a sido injustificado, al sostener que la Sala no reconoci� expresamente el cambio de precedente, no asumi� la carga argumentativa reforzada para apartarse de una sentencia de unificaci�n y no justific� la insuficiencia del est�ndar jurisprudencial anterior. De este modo, el reproche permite identificar tanto el precedente que se estima desconocido como la regla presuntamente inaplicada y las razones por las cuales, seg�n los solicitantes, el apartamiento habr�a desconocido el debido proceso. As�, a pesar de que se acredita la exigencia de carga argumentativa, la petici�n de nulidad ser� negada, por las razones que se exponen a continuaci�n.

 

96.        Los solicitantes sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 se apart� injustificadamente de los precedentes fijados en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, al extender la obligaci�n de suministrar informaci�n a sacerdotes no denunciados ni investigados por conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, sin reconocer expresamente el abandono del precedente, sin asumir la carga argumentativa reforzada exigida para modificar una sentencia de unificaci�n y sin justificar por qu� el est�ndar previamente fijado resultaba insuficiente.

 

97.        La Sala advierte que este reproche parte de una premisa equivocada, pues la sentencia SU-184 de 2025 no modific� ni abandon� los precedentes contenidos en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. Por el contrario, la providencia los reconoci� expresamente como el par�metro aplicable. En efecto, la sentencia distingui� dos supuestos de an�lisis: de una parte, la informaci�n relativa a sacerdotes denunciados o investigados por conductas relacionadas con el ejercicio de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes y, de otra, la informaci�n sobre la trayectoria de los sacerdotes y cl�rigos adscritos a las organizaciones religiosas. Respecto del primero, la Sala Plena afirm� que deb�a valorarse �de acuerdo con el est�ndar fijado por esta Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022�, reiterando que la informaci�n relacionada con denuncias, procesos y medidas adoptadas frente a esas conductas supone �una intromisi�n menor en el �mbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparaci�n con el inter�s leg�timo de la sociedad para conocerla�.

 

98.        En relaci�n con el segundo supuesto, se deben hacer varias precisiones. En principio, en los t�rminos del apartado final del art�culo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, el citado supuesto de nulidad es aplicable en aquellos casos en los que las salas de revisi�n desconocen las decisiones de la Sala Plena, en tanto a esta �ltima se reserva la competencia para adoptar los �cambios de jurisprudencia�. Ahora, la nulidad de una sentencia proferida por la Sala Plena, por el presunto desconocimiento del precedente, �nicamente procede cuando al resolver un caso con identidad f�ctica y jur�dica relevante frente a un pronunciamiento anterior, arriba a una conclusi�n distinta sin declarar el cambio y sin satisfacer la carga argumentativa exigida. Por tanto, en este �ltimo escenario, cuando la nueva decisi�n se aparta del resultado de la anterior por existir, por ejemplo, diferencias f�cticas sustanciales en el supuesto examinado, no puede afirmarse que existe un cambio o un desconocimiento injustificado del precedente, supuesto que no exige la carga reforzada de justificar la variaci�n de precedente, sino �nicamente identificar y justificar la diferencia f�ctica relevante.

 

99.        Como se puede constatar en el fallo objeto de la solicitud de nulidad, este �ltimo fue, precisamente, el ejercicio que la Sala Plena realiz� de manera concreta en los p�rrafos 162 a 164 de la sentencia SU-184 de 2025, donde compar�, mediante un cuadro, el objeto de las preguntas resueltas en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 frente a las del caso bajo an�lisis, concluyendo que no exist�a identidad f�ctica plena, sino solo parcial. As�, en el asunto sub examine, la Sala constat� en el p�rrafo 163 que, salvo en tres expedientes (T-9.439.040, T-9.457.457 y T-9.454.967), las peticiones no identificaban sacerdotes determinados, sino que solicitaban informaci�n general sobre la totalidad de los sacerdotes ordenados e incardinados a lo largo de la historia de cada organizaci�n religiosa, con independencia de si estaban o no vinculados a conductas de violencia sexual. No se trat� de diferencia accesoria, pues es, precisamente, el supuesto que las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 no tuvieron la oportunidad de resolver, por lo que mal puede predicarse un �cambio�, �desconocimiento� o una �valoraci�n parcial y fragmentada� del precedente, respecto de una cuesti�n que el precedente invocado no decidi�.

 

100.   Por otro lado, contrario a lo que sostienen los solicitantes, la Sala no elimin� el requisito de un inter�s p�blico real, serio, actual y cualificado, ni prescindi� de la exigencia de conexidad entre el dato y la investigaci�n period�stica. Lo que hizo de manera expl�cita en los p�rrafos 168 y 169 fue identificar en qu� consiste esa conexidad cuando se trata de informaci�n sobre trayectoria general, y no de denuncias espec�ficas, as�:

 

�Esto ocurre, en esencia, cuando al valorar los hechos y particularidades del caso, se advierte que la informaci�n solicitada (i) guarda relaci�n con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigaci�n, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar, por ejemplo, los cambios abruptos en la trayectoria temporal y local de sacerdotes�.

 

101.   Esto no constituye la supresi�n del filtro de relevancia p�blica, sino su aplicaci�n a un tipo de dato �trayectoria, nombramientos, traslados� cuya funci�n para el periodismo de investigaci�n sobre encubrimiento institucional es estructuralmente distinta de la que tiene el dato concreto sobre una denuncia ya conocida.

 

102.   Finalmente, respecto de la supuesta incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, este cargo carece de fundamento porque, adem�s de los argumentos ya expuestos, los solicitantes parten de asumir que la parte motiva �reiter�� sin matices el est�ndar de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, y que la parte resolutiva lo desconoci�. Sin embargo, la lectura integral de la providencia censurada evidencia que la parte motiva desarroll� expresamente los criterios aplicables al est�ndar de suministro de informaci�n en general, de manera previa a la resoluci�n de los casos concretos, de modo que la parte resolutiva es consecuencia directa de esa motivaci�n. En ese orden de ideas, no se encuentra que la providencia hubiere desconocido el precedente, ni que hubiere efectuado un cambio jurisprudencial que exigiera satisfacer la carga argumentativa reforzada propia del apartamiento del precedente. Antes bien, la sentencia SU-184 de 2025 distingui� expresamente entre dos problemas constitucionales diferentes y, respecto del segundo, desarroll� una fundamentaci�n aut�noma que explica por qu� el acceso a la informaci�n sobre la trayectoria de los sacerdotes resultaba constitucionalmente procedente.

 

103.   Por lo expuesto, los planteamientos de los solicitantes no permiten concluir que el presunto desconocimiento del precedente constitucional haya generado una afectaci�n del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, ya que la sentencia SU-184 de 2025 identific� las diferencias f�cticas relevantes frente a las decisiones que se alegan y desarroll� una fundamentaci�n espec�fica sobre la procedencia del acceso a la informaci�n relativa a la trayectoria de los sacerdotes. En consecuencia, no se evidencia un apartamiento injustificado del precedente que justifique la nulidad de la providencia en cita.

 

104.   (b) Presunto apartamiento injustificado de la jurisprudencia constitucional en relaci�n con la procedencia del derecho de petici�n ante organizaciones privadas. La Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos y la Conferencia Episcopal de Colombia sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 se apart� injustificadamente de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici�n ante organizaciones privadas. Seg�n indicaron, la decisi�n desconoci� que este derecho se satisface mediante una respuesta oportuna, de fondo y congruente, sin que ello implique acceder a lo solicitado ni satisfacer plenamente las expectativas del peticionario.

 

105.       Asimismo, afirman que la sentencia ignor� requisitos legales relevantes del derecho de petici�n, como la precisi�n del objeto y la motivaci�n de la solicitud, omiti� valorar su cumplimiento en el caso concreto y extendi� indebidamente a las entidades religiosas obligaciones de transparencia propias de las autoridades p�blicas. En consecuencia, sostienen que la Corte equipar� una respuesta supuestamente incompleta con la vulneraci�n del derecho de petici�n, exigi� la entrega de informaci�n por fuera de su n�cleo esencial e impuso cargas de producci�n de informaci�n que exceden el deber constitucional de responder, sin ofrecer una justificaci�n expresa ni un desarrollo argumentativo que respaldara ese presunto cambio de precedente.

 

106.       Oposici�n. Frente a este cargo, no se present� oposici�n.

 

107.       Valoraci�n de la Sala. La Sala considera que esta fundamentaci�n satisface el presupuesto de carga argumentativa, en tanto plantea un presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporaci�n, en cuanto a la procedencia del derecho de petici�n ante organizaciones privadas, el cual habr�a generado una afectaci�n grave del debido proceso.

 

108.       En efecto, los solicitantes no se limitaron a cuestionar la interpretaci�n adoptada en la sentencia SU-184 de 2025, sino que se�alaron que, al desconocer las reglas jurisprudenciales previamente establecidas sobre el alcance del derecho de petici�n frente a organizaciones privadas, la Sala habr�a impuesto a las entidades religiosas obligaciones de transparencia, producci�n y entrega de informaci�n que exceder�an el contenido constitucional de ese derecho y, con ello, habr�a resuelto el asunto con fundamento en un est�ndar distinto del que, a su juicio, resultaba aplicable. Asimismo, hicieron referencia a la subregla jurisprudencial presuntamente desconocida �seg�n la cual, el derecho de petici�n se satisface mediante una respuesta oportuna, de fondo y congruente, sin que exista el deber de acceder a lo solicitado� y precisaron las razones por las cuales estimaron que la sentencia se apart� de �l: de un lado, por haber equiparado una respuesta que consideran incompleta, con la vulneraci�n del derecho de petici�n y, de otro, por haber extendido a las organizaciones religiosas cargas de producci�n y suministro de informaci�n que, en su criterio, no se desprenden de dicho derecho. A partir de ello, sostuvieron que la providencia habr�a modificado el alcance del precedente aplicable, sin ofrecer una justificaci�n expresa ni un desarrollo argumentativo que explicara ese cambio, circunstancia que, seg�n su planteamiento, habr�a incidido en el debido proceso de las entidades accionadas al imponerles obligaciones con fundamento en un est�ndar jurisprudencial que consideraron distinto del previamente establecido. En esta medida, la fundamentaci�n plantea de manera suficiente el v�nculo entre el presunto apartamiento jurisprudencial y la alegada vulneraci�n del debido proceso, por lo que satisface la exigencia de carga argumentativa para abordar el estudio de fondo del reproche. En todo caso, anticipa la Sala, por las razones que a continuaci�n se precisan, la solicitud se debe negar.

 

109.       A diferencia de la valoraci�n de los solicitantes, la sentencia SU-184 de 2025 expl�citamente incorpor� en su fundamentaci�n la presunta regla omitida, sin que ella hubiese implicado un desconocimiento del contenido normativo del derecho de petici�n. En efecto, en el p�rrafo 95, la Sala precis� que una respuesta �de fondo�, como uno de los contenidos normativos del derecho de petici�n �o n�cleo esencial, en los t�rminos de los solicitantes�, implica que esta debe satisfacer las siguientes condiciones: ha de ser �(a) clara, es decir, enfocada en lo solicitado; (b) precisa, esto es, que no incurra en evasivas, y (c) completa y congruente, lo que implica abarcar todos los asuntos planteados, sin que esto implique que la respuesta sea positiva a los intereses del peticionario�.

 

110.       En el mismo sentido, al citar la sentencia C-951 de 2014, reiter� que �el cumplimiento de esta obligaci�n [la de emitir una respuesta �de fondo�] no necesariamente implica otorgar lo pretendido por el peticionario, en la medida en que el derecho de petici�n se agota con la presentaci�n de la solicitud y la notificaci�n de la respuesta [...]. Por ello, responder el derecho de petici�n no implica otorgar la materia de la solicitud�.

 

111.       Sobre esta misma base, en el p�rrafo 101, la Sala indic� que se vulnera el derecho de petici�n, en los siguientes supuestos: cuando �(i) no se permite la formulaci�n de la solicitud; (ii) no se otorga una respuesta en el t�rmino legal previsto; (iii) se da una respuesta formal, mas no material, es decir, la respuesta no es clara, precisa o congruente, y (iv) lo resuelto al interesado no es debidamente notificado�.

 

112.       A partir de estas premisas, que, por tanto, no incluyen el sentido positivo o negativo de la respuesta a la petici�n, la Sala examin� cada expediente y concluy�, en el p�rrafo 160, que la vulneraci�n se configur� porque las accionadas �no contestaron las peticiones o las contestaron en forma incompleta�, esto es, desconocieron el contenido normativo del derecho de petici�n, por cuanto la respuesta no cumpli� con los est�ndares de claridad, precisi�n, completitud y congruencia que caracterizan a una respuesta o resoluci�n �de fondo�.

 

113.       Asimismo, sobre los requisitos de precisi�n del objeto y motivaci�n de la petici�n, la sentencia tambi�n desarroll� los deberes del peticionario en los p�rrafos 106 a 110, al precisar que las peticiones deben contener, entre otros elementos, �el objeto de la petici�n� y �las razones en las que fundamenta�, las cuales �deben ser f�cticas y jur�dicas�, y que este requisito �adquiere una especial relevancia cuando las peticiones se formulan ante organizaciones o instituciones privadas, pues su procedencia est� necesariamente vinculada a la satisfacci�n de otros derechos�. �Seg�n da cuenta el p�rrafo 11 de la sentencia, varias organizaciones religiosas �solicitaron a los accionantes aclarar la petici�n, en el sentido de indicar la finalidad precisa de la investigaci�n period�stica�, frente a lo cual �los accionantes remitieron un oficio reiterando la finalidad de la investigaci�n period�stica�, y, posteriormente, precisaron que �la investigaci�n ten�a por objeto indagar sobre la violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, cometida por miembros de comunidades religiosas�. La Sala tuvo en cuenta este intercambio al resolver cada expediente, de manera que no omiti� valorar el cumplimiento de esta exigencia, sino que lo dio por satisfecho a partir de las aclaraciones efectivamente remitidas por los peticionarios.

 

114.       Finalmente, sobre la supuesta extensi�n de obligaciones de transparencia propias de las autoridades p�blicas a las organizaciones religiosas, el cargo carece de sustento y de ello da cuenta el propio texto de la providencia bajo an�lisis. Como se desprende de �l, la Corte distingui� expresamente el r�gimen de acceso a la informaci�n p�blica (Ley 1712 de 2014, aplicable a ciertos sujetos obligados) del r�gimen de habeas data (leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012), y precis�, en el p�rrafo 121, lo siguiente:

 

�las reglas establecidas para acceder a la informaci�n p�blica no son aplicables para obtener documentos o datos de car�cter privado, ya que las relaciones entre particulares se rigen por los principios de libertad y autonom�a de la voluntad privada [...]. En esos casos, corresponde determinar si la informaci�n solicitada est� o no sujeta a reserva como consecuencia de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. En caso de no estarlo, las entidades privadas deben entregar la informaci�n requerida�.

 

115.       En el mismo sentido, el p�rrafo 131 reiter� que, al remitirse el art�culo 32 de la Ley 1755 de 2015 �nicamente al Cap�tulo I del derecho de petici�n ante autoridades, �se entiende que el art�culo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Cap�tulo II, se encuentra excluido del derecho de petici�n ante particulares�, y que estos �est�n habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que de manera especial regulan la materia, como en efecto, lo son la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008, la Ley de Protecci�n de Datos 1581 de 2012, entre otras normas�. Sobre esa base y no a partir del r�gimen de transparencia de las entidades estatales, como se evidencia en el p�rrafo 132, la Sala resolvi� los expedientes acumulados, salvo el relativo al Obispado Castrense (expediente ����������������������T-9.487.762), respecto del cual precis�, expl�citamente, en los p�rrafos 75 y 76, su condici�n de entidad estatal, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, raz�n por la cual s� le resultaban aplicables las normas estatutarias del derecho de petici�n incorporadas en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo �CPACA� sobre, entre otras, el recurso de insistencia, al tratarse de una entidad de naturaleza p�blica.

 

116.       Por lo expuesto, los planteamientos de los solicitantes no permiten evidenciar que el presunto apartamiento del precedente sobre el derecho de petici�n ante organizaciones privadas haya generado una afectaci�n del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, pues, como se evidenci�, la sentencia SU-184 de 2025 s� consider� las reglas jurisprudenciales alegadas, examin� los requisitos de las peticiones y distingui� el r�gimen aplicable a las organizaciones privadas del previsto para las autoridades p�blicas. En consecuencia, el reproche expresa una discrepancia con la interpretaci�n y aplicaci�n de dichas reglas, pero no acredita una irregularidad con la entidad necesaria para fundamentar la nulidad de la providencia.

 

117.       (c) Presunta omisi�n o uso indebido del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes como criterio hermen�utico central. La Conferencia Episcopal de Colombia y la Arquidi�cesis de Tunja sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 omiti� un an�lisis expreso, suficiente y motivado del inter�s superior del ni�o, pese a su car�cter prevalente conforme con el art�culo 44 de la Constituci�n y el bloque de constitucionalidad. Seg�n indicaron, dicho principio no fue el criterio preponderante que justificara la orden de entrega indiscriminada de datos personales sensibles de religiosos y cl�rigos no vinculados a investigaciones por conductas sexuales abusivas contra menores de edad. Adem�s, afirmaron que la sentencia lo utiliz� como una cl�usula de prevalencia autom�tica que desplaz� otros derechos fundamentales sin realizar una ponderaci�n concreta, convirtiendo un criterio interpretativo en un fundamento aut�nomo de restricci�n de derechos.

 

118.       Oposici�n. Frente a este cargo, no se present� oposici�n.

 

119.       Valoraci�n de la Sala. Para la Sala, el cargo relativo a la presunta omisi�n o presunto uso indebido del principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes satisface el presupuesto formal de carga argumentativa. En efecto, las solicitantes identificaron el aspecto concreto de la sentencia SU-184 de 2025 que cuestionan y explicaron c�mo, en su criterio, la forma en que la Sala habr�a abordado dicho principio habr�a incidido en el debido proceso de las entidades accionadas.

 

120.       De una parte, sostuvieron que la sentencia no efectu� un an�lisis expreso, suficiente y motivado del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes como fundamento de la orden de entrega de informaci�n y, de otra, afirmaron que la Sala lo habr�a utilizado como una cl�usula de prevalencia autom�tica para desplazar otros derechos fundamentales, sin realizar una ponderaci�n concreta de los intereses constitucionales en tensi�n. A partir de estas premisas, las solicitantes se�alaron que la ausencia del an�lisis que consideran exigible y el uso que atribuyen a dicho principio habr�an permitido restringir los derechos de las entidades accionadas y de terceros, con fundamento en un criterio que, a su juicio, no fue debidamente desarrollado ni ponderado en la providencia. De esta manera, el reproche plantea de manera clara y suficiente la forma en que presuntamente se habr�a aplicado el principio del inter�s superior, lo cual habr�a afectado el debido proceso, al servir de fundamento para la imposici�n de las �rdenes cuestionadas sin la motivaci�n y ponderaci�n que, seg�n las solicitantes, eran necesarias. En esa medida, la fundamentaci�n permite establecer el v�nculo entre la presunta omisi�n o uso indebido del principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y la alegada vulneraci�n del debido proceso, por lo que se satisface la exigencia de carga argumentativa para abordar el estudio de fondo del reproche. En todo caso, como se explica seguidamente, el cargo no est� llamado a prosperar y, en consecuencia, la solicitud de nulidad ser� negada en relaci�n con este cargo.

 

121.       Contrario a lo se�alado por los solicitantes, por un lado, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes fue expresamente aplicado y desarrollado como parte de la ponderaci�n. La sentencia se refiri� de manera expl�cita al art�culo 44 de la Constituci�n en distintos apartados de su motivaci�n. As�, en el p�rrafo 5 ��������������������������������correspondiente a la s�ntesis de la decisi�n� la Sala precis� que el acceso a la informaci�n sobre trayectoria de los sacerdotes adquiere relevancia �cuando, a partir de una valoraci�n conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de informaci�n, prevalezca la protecci�n de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes�. Esta misma f�rmula fue reiterada en los p�rrafos 144 y 168, donde la Sala vincul� expresamente esa prevalencia al art�culo 44 de la Constituci�n. A su vez, en el p�rrafo 137, la Sala cit� y reiter� lo dicho en la sentencia T-091 de 2020, en el sentido de que �la violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes es un tema de relevancia social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional�, esto �debido a la importancia social que tiene investigar y sancionar estas conductas, en particular, porque afectan a sujetos de especial protecci�n constitucional�. Tambi�n, en el p�rrafo 166, al referirse espec�ficamente al ejercicio period�stico, la Sala se�al� que �el ejercicio del derecho de acceso a la informaci�n en estos casos adquiere una dimensi�n reforzada, en la medida en que est� orientado a garantizar el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, conforme con lo previsto en el art�culo 44 de la Constituci�n�.

 

122.       En segundo lugar, la sentencia no orden� la entrega de informaci�n a partir de la mera referencia al inter�s superior de los menores. Por el contrario, en el p�rrafo 168 la Corte precis� que la prevalencia de este inter�s �hace que los datos solicitados adquieran la condici�n de semiprivados�, en esencia, entre otros, y de manera espec�fica para el caso valorado, en el siguiente:

 

�cuando, al valorar los hechos y particularidades del caso, se advierte que la informaci�n solicitada (i) guarda relaci�n con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigaci�n, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar, por ejemplo, los cambios abruptos en la trayectoria temporal y local de sacerdotes�.

 

123.       Esta, como se aprecia, es una ponderaci�n con criterios sustantivos y verificables, no una cl�usula de desplazamiento autom�tico de otros derechos. En el mismo sentido, en el p�rrafo 169 se advirti�: �por la relevancia y sensibilidad de esta informaci�n, por una parte, los emisores deben tener especial cuidado y diligencia al momento de entregarla y, por la otra, los solicitantes deben ejercer de manera responsable y diligente los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n con fines period�sticos�. Adem�s, precis� que esta informaci�n debe �emplear[se], manejar[se], publicar[se], difundir[se] y transmitir[se] [...] de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud, con observancia de los est�ndares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de informaci�n period�stica, incluido el de la verdad period�stica o real malicia�.

 

124.       En suma, los planteamientos de las solicitantes no permiten concluir que la presunta omisi�n o el supuesto uso indebido del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes haya generado una afectaci�n del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, pues, como se evidenci�, la sentencia SU-184 de 2025 s� consider� expresamente dicho principio y lo incorpor� a la ponderaci�n de los derechos en tensi�n. El reproche, por tanto, expresa una discrepancia con la forma en que la Sala aplic� este criterio, pero no acredita una irregularidad con la entidad suficiente para justificar la nulidad de la providencia.

 

125.       (d) Presunto desconocimiento del r�gimen de protecci�n de datos personales sensibles y de la reserva legal aplicable. La Conferencia Episcopal de Colombia, la Di�cesis de Girardot, la Arquidi�cesis de Tunja, la Di�cesis de Pasto y la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 desconoci� el r�gimen jur�dico aplicable al tratamiento de los datos personales sensibles, en particular de aquellos que revelan convicciones religiosas.

 

126.       Seg�n indicaron, la Sala Plena aplic� indebidamente el r�gimen de transparencia y acceso a la informaci�n previsto en la Ley 1712 de 2014 a las instituciones de la Iglesia Cat�lica, pese a que estas no son sujetos obligados por esa ley, y omiti� aplicar el r�gimen especial conformado por el Concordato, la Ley 133 de 1994, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la legislaci�n can�nica.

 

127.       Asimismo, afirman que la sentencia desconoci� que los datos sensibles solo pueden ser objeto de tratamiento en los casos expresamente autorizados por la ley, prescindi� de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y circulaci�n restringida, no identific� ninguna de las excepciones legales que permitieran el tratamiento de esa informaci�n sin autorizaci�n de sus titulares, omiti� analizar la reserva legal prevista en el art�culo 24 de la Ley 1755 de 2015 respecto de documentos que involucran el derecho a la intimidad y, al ordenar la entrega de informaci�n de cl�rigos no denunciados ni investigados, inaplic�, de facto, las salvaguardas previstas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, creando una excepci�n normativa inexistente y desbordando, a juicio de los solicitantes, las competencias de la Corte Constitucional.

 

128.       Oposici�n. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostiene que la sentencia abord� extensamente esa tensi�n. Seg�n se�ala, los p�rrafos 143 a 169 tratan con precisi�n la calificaci�n de los datos de los sacerdotes como semiprivados �no sensibles� y la autorizaci�n que el inter�s p�blico otorga para su divulgaci�n. Si bien, seg�n afirma, los solicitantes discrepan de esa calificaci�n, su discrepancia no es una omisi�n; se trata de una diferencia de criterio sobre el r�gimen aplicable, y que corresponde al tipo de debate que la Sala Plena resolvi� y que no puede reabrirse mediante un incidente de nulidad.

 

129.       Valoraci�n de la Sala. Para la Sala, el cargo satisface el presupuesto formal de carga argumentativa, por cuanto los solicitantes identificaron el r�gimen jur�dico que, a su juicio, habr�a sido presuntamente desconocido en la sentencia SU-184 de 2025 y explicaron las razones por las cuales esa presunta irregularidad habr�a vulnerado el debido proceso. En particular, cuestionaron la aplicaci�n de la Ley 1712 de 2014 a las instituciones de la Iglesia cat�lica, la supuesta omisi�n del r�gimen especial que consideran debi� aplicarse y el presunto desconocimiento de las salvaguardas previstas para el tratamiento y la circulaci�n de datos personales sensibles. De esta manera, los solicitantes no se limitaron a cuestionar el sentido de la decisi�n, sino que plantearon una presunta irregularidad en el fundamento normativo empleado por la Sala y explicaron su incidencia en las cargas impuestas a las entidades accionadas. Tales planteamientos satisfacen la exigencia de carga argumentativa, y, por tanto, permiten delimitar el alcance de la censura y abordar su examen de fondo. Sin embargo, por las razones que se exponen seguidamente, el cargo no est� llamado a prosperar y, en consecuencia, la solicitud de nulidad ser� denegada en este aspecto.

 

130.       Contrario a lo manifestado por los solicitantes, la sentencia diferenci� expresamente el r�gimen de informaci�n p�blica de la Ley 1712 de 2014, del r�gimen de habeas data de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y precis�, en su p�rrafo 121, que �las reglas establecidas para acceder a la informaci�n p�blica no son aplicables para obtener documentos o datos de car�cter privado, ya que las relaciones entre particulares se rigen por los principios de libertad y autonom�a de la voluntad privada�. En el mismo sentido, en el p�rrafo 104 se�al�:

 

�para estos �ltimos [las organizaciones privadas], aplica lo dispuesto en el art�culo 32 de la Ley 1437 de 2011, que se�ala que �las organizaciones privadas solo podr�n invocar la reserva de la informaci�n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci�n Pol�tica y la ley�, por ejemplo, en el art�culo 15 del Texto Superior o las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, que se refieren al derecho al habeas data y la protecci�n de datos personales�.

 

131.       La �nica excepci�n a este tratamiento fue el expediente T-9.487.762, en el que fue accionado el Obispado Castrense, respecto del cual la Sala constat�, en los p�rrafos 75 y 76, su condici�n de entidad p�blica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, raz�n por la cual s� le resultaban aplicables las normas del CPACA sobre el recurso de insistencia.

 

132.       Sobre la calificaci�n de la informaci�n como dato sensible y la aplicaci�n del r�gimen del art�culo 5 de la Ley 1581 de 2012, la sentencia SU-184 de 2025 tambi�n abord� tal categor�a y, dentro de ella, las convicciones religiosas. En el p�rrafo 127, la Corte se�al� que corresponde a esta categor�a las informaciones que �afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci�n, tales como aquellos que revelen el origen racial o �tnico, la orientaci�n pol�tica, las convicciones religiosas o filos�ficas [...]�. Sin embargo, la Sala no calific� la informaci�n objeto de las peticiones �trayectoria laboral, fechas de ordenaci�n e incardinaci�n, cargos desempe�ados, denuncias recibidas y medidas adoptadas� como datos sensibles referidos a las convicciones religiosas de los sacerdotes, sino como informaci�n relacionada con el ejercicio de su profesi�n u oficio. En efecto, en el p�rrafo 143 precis�: �de acuerdo con el art�culo 16 de la Ley 133 de 1994 y el art�culo 2 del Decreto 1377 de 2013, la condici�n de ministro o la profesi�n u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el �mbito p�blico y, por lo tanto, es un �dato p�blico��, y que la informaci�n relacionada con su ejercicio �suele ser de p�blico conocimiento, como consecuencia de la interacci�n social de los sacerdotes con la sociedad�, trat�ndose, en general, de �informaci�n semiprivada�.

 

133.       En cuanto a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y circulaci�n restringida, la sentencia no prescindi� de su valoraci�n o consideraci�n, ya que los aplic� en el juicio o test desarrollado en los p�rrafos 135 a 141 y 168 a 169. Justamente, en el p�rrafo 136 se precis�: �[la informaci�n solicitada] no est� sometida a una reserva estricta, porque el deber de confidencialidad en casos de abuso no es absoluto y cede ante valores o derechos que merecen mayor protecci�n�, y, seguidamente, en el mismo p�rrafo se�al� que la restricci�n legal para revelar datos semiprivados sin autorizaci�n del titular �no es absoluta, �por lo que deber� ser ponderada en la medida en que el ordenamiento jur�dico no dispone ning�n otro mecanismo, administrativo ni judicial, para resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso por parte de tercero��. A su vez, en el p�rrafo 169 exigi� expresamente que la informaci�n solicitada se maneje, publique, difunda y transmita �de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud�, lo que constituye una aplicaci�n del criterio de proporcionalidad y finalidad.

 

134.       Finalmente, sobre la identificaci�n de la excepci�n legal que habilita el tratamiento sin autorizaci�n del titular, se advierte que la sentencia s� identific� la base normativa y jurisprudencial aplicable. En el p�rrafo 142 de la sentencia que se censura se se�al� que, conforme al art�culo 13 de la Ley 133 de 1994, la autonom�a de las iglesias �no se extiende a �mbitos reservados al legislador, como los derechos fundamentales, entre ellos los de petici�n y de acceso a la informaci�n�, ni �puede invadir la �rbita de primac�a de garant�as constitucionales como el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes�. Con base en ello, en el p�rrafo 145, la Corte concluy�:

 

�las disposiciones sobre el funcionamiento y el manejo de la informaci�n de los integrantes adscritos a las instituciones religiosas no constituyen una raz�n constitucionalmente admisible para restringir y limitar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de petici�n y de acceso a la informaci�n period�stica, cuando, de acuerdo con las circunstancias que rodearon la presentaci�n de la solicitud, esa informaci�n resulta especialmente relevante para la sociedad�.

 

135.       Este desarrollo se fundament�, adem�s, en el precedente reiterado de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, citadas en los p�rrafos 147 a 159, en el que la Corte ya hab�a identificado el ejercicio period�stico como un supuesto en el que el acceso a la informaci�n semiprivada de sacerdotes procede sin autorizaci�n del titular.

 

136.       En suma, los planteamientos de los solicitantes no permiten concluir que los presuntos defectos alegados hayan generado una afectaci�n del derecho al debido proceso que sea ostensible, probada, significativa y trascendental. En efecto, como se precis�, la sentencia SU-184 de 2025 se pronunci� sobre el r�gimen jur�dico aplicable a la informaci�n solicitada, distingui� entre el r�gimen de acceso a la informaci�n p�blica y el de protecci�n de datos personales, examin� la naturaleza de los datos objeto de las peticiones y consider� los principios y l�mites asociados con su tratamiento y divulgaci�n. Asimismo, la decisi�n identific� el fundamento normativo y jurisprudencial que, en criterio de la Sala, permit�a resolver la tensi�n entre los derechos involucrados. Por tanto, las alegaciones formuladas no evidencian una irregularidad procesal de la entidad requerida para invalidar la sentencia, sino una discrepancia con las reglas constitucionales y legales que la Sala Plena consider� aplicables y con la forma en que fueron interpretadas y aplicadas al caso concreto. En consecuencia, el cargo no est� llamado a prosperar y la solicitud de nulidad ser� denegada en este aspecto.

 

137.       (e) Presunto desconocimiento del rol del juez constitucional, sustituci�n de la Constituci�n y desbordamiento de la funci�n jurisdiccional. La Arquidi�cesis de Tunja y la Arquidi�cesis de Popay�n sostienen que la sentencia SU-184 de 2025 desnaturaliz� el rol del juez constitucional y desbord� la funci�n jurisdiccional. Seg�n indicaron, la Corte abandon� su funci�n de garante de derechos fundamentales y asumi� un rol de promoci�n de intereses informativos, alter� el equilibrio institucional, cre� un deber general de divulgaci�n no previsto en la Constituci�n, elimin� l�mites jurisprudenciales consolidados y sustituy� el equilibrio entre derechos fundamentales.

 

138.       Adem�s, afirmaron que la sentencia sustituy� materialmente el art�culo 15 de la Constituci�n, al eliminar elementos estructurales del habeas data, en particular el principio de consentimiento y el car�cter excepcional de las limitaciones a los datos sensibles, introduciendo un modelo de acceso generalizado a informaci�n personal sin soporte constitucional suficiente.

 

139.       Oposici�n. Frente a este cargo, no se present� oposici�n.

 

140.       Valoraci�n de la Sala. Para la Sala, este cargo satisface la carga argumentativa m�nima exigida para su estudio de fondo. En efecto, las solicitantes identificaron el presunto vicio que atribuyen a la sentencia SU-184 de 2025, consistente en la supuesta desnaturalizaci�n del rol del juez constitucional y el presunto desbordamiento de la funci�n jurisdiccional, y explicaron su incidencia en el debido proceso. Asimismo, expusieron las razones por las cuales consideran que la Corte habr�a creado un deber general de divulgaci�n no previsto en la Constituci�n y alterado los elementos estructurales del derecho al habeas data. Seg�n las solicitantes, estas actuaciones habr�an permitido imponer a las entidades accionadas obligaciones de suministro de informaci�n con fundamento en un est�ndar constitucional que, a su juicio, exceder�a las competencias del juez constitucional y carecer�a de suficiente sustento normativo. De este modo, el reproche no se limita a expresar una discrepancia con la interpretaci�n adoptada por la Sala Plena, sino que plantea que el presunto desbordamiento de la funci�n jurisdiccional habr�a determinado el contenido de las �rdenes impartidas y, por esa v�a, habr�a afectado el debido proceso de las entidades accionadas, al imponerles obligaciones que, seg�n las solicitantes, no encontrar�an fundamento en la Constituci�n. Estos raciocinios delimitan el alcance de la censura y, por tanto, es posible abordar su examen de fondo. Con todo, a pesar de que se satisface la exigencia de carga argumentativa para un estudio de fondo, la sola formulaci�n de aquel v�nculo no demuestra una afectaci�n del debido proceso que sea ostensible, probada, significativa y trascendental, como se explicar� a continuaci�n.

 

141.       En primer lugar, la sentencia no sustituy� el art�culo 15 de la Constituci�n ni elimin� el principio de consentimiento como regla general del tratamiento de datos personales. Por el contrario, en el p�rrafo 150 reconoci� expresamente que, �al tenor de los principios de circulaci�n restringida y de confidencialidad, los responsables del tratamiento de datos no pueden relevarla sin la autorizaci�n de su titular�. Lo que la sentencia hizo, con fundamento expl�cito en el precedente de las sentencias �����T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, fue reconocer que �esta restricci�n no es absoluta, �en tanto su valoraci�n en cada caso supone ponderar las circunstancias espec�ficas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cu�ndo es procedente garantizar el acceso a determinada informaci�n que detentan organizaciones privadas��. Esta atribuci�n de competencia al juez constitucional para ponderar el acceso a datos semiprivados sin consentimiento del titular, en supuestos calificados, no es una creaci�n de la sentencia SU-184 de 2025, sino un criterio ya fijado y aplicado por la propia Corte en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, decisiones que la providencia cuestionada se limit� a reiterar y, seg�n se explic� al resolver el cargo por el presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la informaci�n de organizaciones religiosas, a extender a un supuesto no resuelto anteriormente.

 

142.       En segundo lugar, contrario a lo alegado, la sentencia no introdujo un �modelo de acceso generalizado a informaci�n personal�, sino que condicion� la procedencia del acceso sin consentimiento a la concurrencia de criterios espec�ficos. El p�rrafo 168 de la sentencia SU-184 de 2025 precis� que la informaci�n sobre la trayectoria de los sacerdotes adquiere la condici�n de semiprivada �cuando, al valorar los hechos y particularidades del caso, se advierte que la informaci�n solicitada (i) guarda relaci�n con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigaci�n�. Del mismo modo, en el p�rrafo 141 mantuvo expresamente los l�mites derivados de �la dignidad humana y la intimidad personal y familiar�, as� como el riesgo de afectaci�n al �juicio imparcial� y a la �presunci�n de inocencia�. La referencia a estos criterios excluye, por lo tanto, que la sentencia presuntamente hubiese generalizado o automatizado el acceso a datos personales sin ponderaci�n o valoraci�n alguna.

 

143.       En tercer lugar, la competencia ejercida por la Corte corresponde al �mbito ordinario de su funci�n de revisi�n y no a un presunto desbordamiento de la funci�n jurisdiccional que tenga incidencia en el debido proceso. Contrario a lo planteado por los solicitantes, la sentencia se profiri� en ejercicio de la competencia que los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n le atribuyen a la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela, conforme se record� en el p�rrafo 29 de la sentencia SU-184 de 2025. En desarrollo de esta competencia, la Sala Plena resolvi� la tensi�n entre los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas accionantes �art�culos 20, 23 y 74 de la Constituci�n� y los derechos a la intimidad y al habeas data de los sacerdotes concernidos �art�culo 15 de la Constituci�n�, mediante el ejercicio de ponderaci�n, desarrollado en los p�rrafos 111 a 171. Este ejercicio de ponderaci�n entre derechos en conflicto hace parte de la funci�n de revisi�n a cargo de la Corte, y no una sustituci�n del constituyente, ni una alteraci�n del equilibrio institucional, como lo pretendieron hacer ver los solicitantes.

 

144.       Finalmente, sobre la alegada creaci�n de un deber general de divulgaci�n no previsto en la Constituci�n, que habr�a afectado las garant�as constitucionales de los solicitantes, en particular, el debido proceso, la Corte resalta que la orden de entrega de informaci�n no se formul� como una regla general y abstracta aplicable a cualquier solicitante frente a cualquier organizaci�n religiosa, sino producto de la revisi�n concreta de los 50 expedientes de tutela acumulados, en los que se constat�, caso por caso, que las organizaciones religiosas demandadas �no contestaron las peticiones o las contestaron en forma incompleta�, pese a que la informaci�n solicitada, en las circunstancias particulares de cada petici�n, revest�a el car�cter de semiprivada conforme con los criterios fijados en los p�rrafos 167 a 169 de la sentencia.

 

F.           An�lisis de las solicitudes de aclaraci�n y adici�n

 

145.     Valoraci�n de los presupuestos de legitimaci�n en la causa y oportunidad. Las solicitudes de adici�n y aclaraci�n respecto de la sentencia SU-184 de 2025 satisfacen el requisito de legitimaci�n en la causa. Las primeras fueron presentadas por Jos� Ricardo Su�rez G�mez �apoderado especial de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos� y Jaime Alberto Cata�o Cata�o � apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia�. Las segundas fueron formuladas por este �ltimo, por Jaime Alejandro Bar�n Mong�i �canciller de la Arquidi�cesis de Tunja� y Luis Fernando Carvajal Nore�a �representante legal (E) y Vicario General de la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy�. Como se precis� al valorar las solicitudes de nulidad, los solicitantes act�an en representaci�n de organizaciones religiosas que fueron accionadas o vinculadas en los expedientes T-9.432.271, T-9.435.595, T-9.423.798 y T-9.538.380. Adem�s, mediante el auto del 27 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador de entonces vincul� nuevamente a la Conferencia Episcopal de Colombia al expediente T-9.379.113 (AC) durante el tr�mite de revisi�n.

 

146.       El requisito de oportunidad se encuentra tambi�n acreditado. En lo que respecta a la solicitud de adici�n presentada por la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos, la sentencia SU-184 de 2025 le fue notificada por el Juzgado 10 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� el d�a 28 de abril de 2026 y la solicitud de nulidad y adici�n fue recibida el 5 de mayo de este a�o[84].

 

147.       En cuanto a las solicitudes de adici�n y aclaraci�n presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia, la sentencia le fue notificada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant�as y de Conocimiento de Granada (Meta) el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad, adici�n y aclaraci�n le fue recibida el 28 de abril del a�o en curso. Pese a que el juzgado notific� la sentencia SU-184 de 2025 a un correo electr�nico distinto a aquel desde el cual la entidad present� la contestaci�n de la tutela durante el tr�mite de instancia[85], (i) el solicitante manifest� notificarse por conducta concluyente y (ii) la solicitud mixta fue presentada antes de la notificaci�n formal de la providencia, de all� que se trate de una petici�n oportuna.

 

148.       La solicitud de aclaraci�n presentada por la Arquidi�cesis de Tunja tambi�n cumple con este requisito, en tanto la sentencia le fue notificada por el Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja �transformado transitoriamente en el Juzgado 4 Municipal de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja�, el 3 de julio de 2026 y la solicitud fue recibida el 25 de abril de este a�o[86]. Finalmente, la solicitud de aclaraci�n presentada por la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy cumple con el requisito de oportunidad en tanto la sentencia le fue notificada por el Juzgado Municipal de Peque�as Causas Laborales de Mocoa el 3 de julio de 2026 y la solicitud de nulidad y aclaraci�n fue recibida el 14 de mayo del a�o en curso.

 

149.       Valoraci�n de la exigencia de carga argumentativa respecto de las solicitudes de aclaraci�n. Las solicitudes de aclaraci�n no satisfacen el est�ndar establecido en la jurisprudencia constitucional, que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ellas no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentaci�n y alcance de la providencia, ni sobre su parte resolutiva.

 

150.       Conviene recordar que la aclaraci�n solo procede cuando la parte solicitante identifica expresiones, conceptos o frases ambiguas que generan una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la providencia. Adem�s, tales expresiones deben encontrarse en la parte resolutiva o guardar una relaci�n directa e inescindible con ella. De all� que estas solicitudes no se pueden utilizar como un instrumento para reabrir el debate jur�dico, ampliar el alcance del fallo, solicitar pronunciamientos adicionales sobre temas no abordados, ni obtener explicaciones sobre consideraciones de la parte motiva que no inciden en la decisi�n. Por ello, dado su car�cter excepcional, la carga argumentativa exige que el solicitante precise: (i) la expresi�n concreta que genera ambig�edad, (ii) la raz�n por la cual existe una duda real sobre su contenido y (iii) la incidencia directa de dicha expresi�n en la parte resolutiva. 

 

151.       Oposici�n a las solicitudes. Juan Pablo Barrientos Hoyos sostuvo que las solicitudes de adici�n y aclaraci�n presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia son improcedentes porque, al igual que el incidente de nulidad, no buscan corregir omisiones reales ni aclarar conceptos oscuros que impidan la ejecuci�n de la sentencia SU-184 de 2025, sino restringir su alcance.

 

152.       Afirm� que las solicitudes de adici�n alegan derechos y asuntos que la Corte s� ponder�, aunque lleg� a una conclusi�n distinta a la pretendida por la Conferencia Episcopal, y que las medidas provisionales adoptadas en 2023 perdieron efectos con la expedici�n de la sentencia definitiva.

 

153.       Finalmente, se�al� que las solicitudes de aclaraci�n pretenden que la Corte reescriba sus consideraciones sobre conceptos como informaci�n reservada, deber de cuidado, correcta administraci�n de datos, sistematizaci�n, conservaci�n y encubrimiento, pese a que ninguno de ellos resulta oscuro en el texto de la providencia.

 

154.       Valoraci�n de la Sala. Para la Sala, ninguno de los cargos formulados para aclarar la sentencia supera el presupuesto de carga argumentativa. En efecto, del an�lisis de los escritos presentados por la Conferencia Episcopal de Colombia, la Arquidi�cesis de Tunja y la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy, se advierte que, bajo la apariencia de solicitudes de aclaraci�n, lo que realmente pretenden es que la Corte ampl�e la fundamentaci�n jur�dica de la sentencia SU-184 de 2025, defina mecanismos de verificaci�n y consecuencias jur�dicas que no fueron objeto de pronunciamiento, armonice el contenido de la providencia con otras disposiciones normativas y, en �ltimas, reabra el debate constitucional ya resuelto, lo cual, no satisface el presupuesto de carga argumentativa. Como pasa a explicarse, tales pretensiones desbordan el objeto de la aclaraci�n de las sentencias:

 

SOLICITUD DE ACLARACI�N FORMULADA POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA

VALORACI�N

1. �Precisar el alcance de la informaci�n reservada y su eventual car�cter de dato personal sensible�, por cuanto �aunque el p�rrafo 167 reconoce que cierta informaci�n puede ser semiprivada, no establece criterios claros para diferenciarla de la informaci�n reservada, en particular cuando se trata de convicciones religiosas y de la organizaci�n interna de estas entidades eclesi�sticas�.

Esta solicitud no identifica una expresi�n ambigua, confusa o susceptible de generar duda alguna sobre su alcance. Por el contrario, lo que pretende es que la Corte ampl�e la fundamentaci�n jur�dica de la sentencia SU-184 de 2025 respecto de la clasificaci�n de los datos personales. Dado que la solicitud no est� encaminada a esclarecer una duda derivada del texto de la providencia, sino a obtener un pronunciamiento adicional, tal finalidad excede el objeto de la aclaraci�n de sentencias, de all� que no cumpla con la exigencia argumentativa para realizar una valoraci�n de fondo.

2. �Falta de definici�n del deber de �cuidado y diligencia� por parte de los emisores y del receptor de la informaci�n previsto en el fundamento jur�dico 169� en la medida en que �la Sentencia SU-184 de 2025 no precisa su contenido, alcance, mecanismos de verificaci�n ni consecuencias jur�dicas ante su eventual incumplimiento, lo que impide determinar con claridad los est�ndares exigibles para el uso responsable de la informaci�n�.

Al igual que el anterior argumento, el solicitante no identifica una expresi�n ambigua o confusa, sino que solicita la definici�n de mecanismos de verificaci�n y consecuencias jur�dicas no desarrollados en la providencia. Se trata, en consecuencia, de una solicitud dirigida a que la Corte complemente su decisi�n con reglas adicionales sobre supuestos eventuales de incumplimiento, lo cual excede el �mbito de la aclaraci�n.

3. Solicita delimitar �el alcance del deber de �correcta administraci�n� de los datos por parte de entidades religiosas, en virtud del fundamento jur�dico 173�. En su concepto, �no se especifican las obligaciones concretas que de �l se derivan ni sus l�mites razonables, especialmente en consideraci�n a la naturaleza y a las capacidades de las organizaciones religiosas�.

Este argumento tampoco identifica una expresi�n oscura o ambigua, sino que pretende que la Corte defina el contenido espec�fico de las obligaciones de cada organizaci�n religiosa, seg�n sus capacidades particulares. Este planteamiento no busca esclarecer el sentido de la providencia, sino obtener una individualizaci�n de sus efectos, frente a supuestos concretos no precisados por el solicitante, lo que desborda la finalidad de la aclaraci�n.

4. Solicita precisar �el fundamento, el alcance y los l�mites de la obligaci�n de sistematizaci�n de la informaci�n prevista en el p�rrafo 174�, pues, en su concepto, �la sentencia no justifica de manera suficiente esa carga ni delimita su contenido, lo que podr�a traducirse en exigencias desproporcionadas y en tensiones con el r�gimen jur�dico aplicable a las organizaciones religiosas�.

Esta raz�n tampoco identifica una ambig�edad, sino que expresa una inconformidad con la suficiencia de la motivaci�n expuesta, pretendiendo que la Corte, mediante la aclaraci�n, subsane la presunta falta de precisi�n, lo cual constituye un reproche de fondo ajeno al objeto de la aclaraci�n.

5. Solicita precisar �el alcance del deber de conservaci�n de archivos contenido en el fundamento jur�dico 96 y su armonizaci�n con los reg�menes can�nico, estatal y constitucional�. Lo anterior, porque en su concepto, era necesario �determinar el alcance de las obligaciones de las autoridades eclesi�sticas y evitar interpretaciones contradictorias sobre el manejo, la conservaci�n y la eventual divulgaci�n de los archivos que contienen datos personales, varios de ellos de naturaleza sensible�.

Esta solicitud no identifica expresi�n ambigua alguna en el referido fundamento jur�dico, el cual, en todo caso, se limit� a reiterar la jurisprudencia constitucional consolidada sobre el deber de conservaci�n, protecci�n, guarda y custodia de archivos por parte de autoridades p�blicas y organizaciones privadas. As�, lo que pretende el solicitante es que la Corte desarrolle una armonizaci�n, general y abstracta, entre distintos reg�menes jur�dicos �can�nico, estatal y constitucional� respecto de materias que no fueron objeto de decisi�n en la sentencia SU-184 de 2025. Tal pretensi�n desborda el alcance excepcional de la aclaraci�n, pues no est� dirigida a despejar una duda derivada del texto de la providencia, sino a obtener un pronunciamiento adicional sobre cuestiones ajenas a lo decidido.

6. Solicita precisar �el alcance de las referencias a posibles conductas de encubrimiento en el marco del tr�mite de revisi�n�. En particular, solicita que la Corte �defina si tales referencias constituyen una conclusi�n jur�dica sustentada en pruebas o si corresponden a hip�tesis generales, con el fin de evitar interpretaciones que puedan afectar injustificadamente la reputaci�n institucional y los derechos fundamentales de las personas involucradas�.

 

El solicitante no identific� una expresi�n ambigua con incidencia directa en la parte resolutiva, sino que busca obtener una calificaci�n adicional sobre la naturaleza probatoria de ciertas referencias contenidas en la parte motiva de la providencia. Se trata, en consecuencia, de una solicitud que pretende reabrir el debate sobre la valoraci�n probatoria efectuada por la Corte, cuesti�n que excede el objeto propio de la aclaraci�n y que, adem�s, no guarda relaci�n directa e inescindible con las �rdenes impartidas en la parte resolutiva.

SOLICITUD DE ACLARACI�N FORMULADA POR LA ARQUIDI�CESIS DE TUNJA

VALORACI�N

1. �Circunscribir la entrega de informaci�n exclusivamente a aquellos casos en los que exista relaci�n real y concreta con investigaciones o denuncias por tales conductas, conforme al precedente fijado por la propia Corte (T-091 de 2020 y SU-191 de 2022)�.

 

Aunque los peticionarios formularon sus pretensiones como solicitudes de modulaci�n, por regla general, corresponde a los jueces de primera instancia adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo, incluida, cuando resulte procedente, la modulaci�n de las �rdenes impartidas[87].

 

No obstante, dado que ambas peticiones tambi�n podr�an interpretarse como solicitudes de aclaraci�n, lo cierto es que los solicitantes no identificaron ninguna expresi�n ambigua u oscura de la parte resolutiva, ni de la parte motiva con incidencia directa en aquella, que genere una duda objetiva sobre el alcance de la providencia.

 

Las pretensiones est�n dirigidas, en la etapa de cumplimiento de las �rdenes impartidas, a restringir el alcance de la informaci�n que debe entregarse, establecer mecanismos de anonimizaci�n o seudonimizaci�n, fijar un plazo para recopilar los datos hist�ricos y disponer un exhorto sobre el uso de la informaci�n. Por tanto, no buscan esclarecer el sentido de la providencia, sino modificar el contenido de las �rdenes impartidas o reabrir un debate resuelto en la sentencia SU-184 de 2025, de all� que no satisfagan la carga argumentativa exigida para su procedencia como solicitudes de aclaraci�n.

SOLICITUD DE ACLARACI�N FORMULADA POR LA DI�CESIS DE MOCOA-SIBUNDOY

1. �Reconocer que la Di�cesis satisfizo el n�cleo esencial del derecho de petici�n al entregar la informaci�n sobre los sacerdotes que registran investigaciones vigentes. En consecuencia, se solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la informaci�n con relevancia p�blica�.

 

2. �En observancia de la Ley 1581 de 2012, ordenar que la informaci�n relativa a cl�rigos que no tienen ni han tenido denuncias o se�alamientos sea entregada bajo esquemas de anonimizaci�n o seudoanonimizaci�n. Asimismo, se deber� fijar un t�rmino razonable para la recopilaci�n manual de datos hist�ricos y exhortar al peticionario al uso responsable, veraz y proporcional de la informaci�n, conforme a los est�ndares de la propia Corte�.

 

 

155.       En suma, para la Sala, ninguno de los asuntos sobre las que recae la solicitud de aclaraci�n identifica una expresi�n concreta, contenida en la parte resolutiva o con incidencia directa e inescindible en ella, que ofrezca una duda objetiva y razonable. Por el contrario, todas ellas se orientan a provocar que la Corte ampl�e la fundamentaci�n jur�dica de la sentencia SU-184 de 2025, reabrir cuestiones ya definidas, o emitir pronunciamientos sobre asuntos ajenos a la controversia constitucional decidida. En consecuencia, no satisfacen la exigencia de carga argumentativa que habilita, de manera excepcional, la aclaraci�n de las providencias de esta Corporaci�n, y, por lo tanto, las solicitudes ser�n rechazadas.

 

156.       Valoraci�n de la exigencia de carga argumentativa respecto de las solicitudes de adici�n. La adici�n de una sentencia de revisi�n de tutela constituye una herramienta excepcional, cuya procedencia depende de acreditar, con rigor argumentativo, que la providencia hubiere omitido pronunciarse sobre un extremo de la litis o sobre un punto que, de conformidad con la ley, deb�a necesariamente ser objeto de decisi�n. En este sentido, la exigencia de carga argumentativa implica demostrar la existencia de una omisi�n real, verificable y relevante, cuya ausencia pueda comprometer la integridad, coherencia o completitud del fallo, y no la simple inconformidad del solicitante con el alcance, la profundidad o el resultado del an�lisis efectuado.

 

157.       Valoraci�n de la Sala. En el caso sub examine, ninguno de los planteamientos formulados por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos constituye una cuesti�n de la litis que la Corte hubiese debido resolver, ni evidencia una omisi�n real y verificable en los t�rminos exigidos para la procedencia de la adici�n de sus sentencias, como seguidamente se explica:

 

SOLICITUDES DE ADICI�N FORMULADAS POR LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA

VALORACI�N

1. �La Corte Constitucional omiti� pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental al habeas data de los miembros de la Iglesia Cat�lica en el marco de investigaciones period�sticas�. Como consecuencia de esta solicitud, buscan que la sentencia adicione: �(i) que la informaci�n relativa a los cl�rigos y religiosos que no se encuentren involucrados en denuncias por abuso sexual sea entregada de manera anonimizada; y (ii) establecer que los periodistas que accedan a esta informaci�n sean considerados Responsables y Encargados del tratamiento de los datos personales, con sujeci�n a las obligaciones previstas en el r�gimen de protecci�n de datos personales y conforme a su naturaleza�.

Este planteamiento no busca subsanar una omisi�n de la sentencia sobre un extremo de la litis, sino obtener una decisi�n adicional y distinta de la adoptada: la imposici�n de una modalidad espec�fica de entrega de informaci�n �anonimizada� y la atribuci�n a los periodistas accionantes de una calidad jur�dica particular �responsables o encargados del tratamiento�, con las obligaciones correlativas que impone el r�gimen de protecci�n de datos. Se trata, en consecuencia, de alcances y problemas que en nada inciden en la decisi�n adoptada: centrada en determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n al negarse a entregar, o al entregar de forma incompleta, la informaci�n solicitada por los tutelantes. Por tanto, m�s que una solicitud de adici�n, por esta v�a pretenden reabrir un debate ya resuelto mediante la formulaci�n de un problema jur�dico distinto, razonamiento que no supera la exigencia de carga argumentativa respecto de este tipo de solicitudes.

2. �La Corte Constitucional omiti� pronunciarse sobre el alcance del derecho a la honra y el buen nombre de los miembros de la Iglesia Cat�lica en el marco de investigaciones period�sticas�. En su concepto �una decisi�n respetuosa del orden constitucional habr�a exigido, al menos, la adopci�n de criterios de exclusi�n, anonimizaci�n o tratamiento diferenciado de esta informaci�n, en aras de evitar afectaciones injustificadas�.

El solicitante no identifica una omisi�n, sino que expresa su desacuerdo con el resultado de la ponderaci�n efectuada por la Sala Plena, al sostener que �una decisi�n respetuosa del orden constitucional habr�a exigido, al menos, la adopci�n de criterios de exclusi�n, anonimizaci�n o tratamiento diferenciado de esta informaci�n�. Esta formulaci�n no evidencia una ausencia de pronunciamiento, sino una alternativa argumentativa sobre c�mo debi� resolverse el caso, lo cual escapa por completo al objeto de una solicitud de adici�n.

3. �La Corte Constitucional omiti� pronunciarse sobre el alcance del derecho al debido proceso y la presunci�n de inocencia de los miembros de la Iglesia Cat�lica�. Frente a esta cuesti�n, indica que �la medida adoptada por la Corte resulta desproporcionada, en tanto no incorpora salvaguardas suficientes para evitar que el acceso a la informaci�n se traduzca en la vulneraci�n de garant�as fundamentales como el debido proceso y la presunci�n de inocencia. Una decisi�n ajustada al orden constitucional habr�a debido, al menos, delimitar el alcance del uso de la informaci�n, advertir de manera expresa la improcedencia de derivar conclusiones sobre responsabilidad individual sin decisi�n judicial, y establecer mecanismos de protecci�n frente a eventuales afectaciones a la presunci�n de inocencia�.

El planteamiento seg�n el cual �la medida adoptada por la Corte resulta desproporcionada� y que �una decisi�n ajustada al orden constitucional habr�a debido, al menos, delimitar el alcance del uso de la informaci�n, advertir de manera expresa la improcedencia de derivar conclusiones sobre responsabilidad individual sin decisi�n judicial, y establecer mecanismos de protecci�n frente a eventuales afectaciones a la presunci�n de inocencia�, no constituye una omisi�n sobre un extremo de la litis, sino una propuesta de salvaguardas adicionales a las ya fijadas en la providencia, que el solicitante estima insuficientes. Esta es, nuevamente, una alternativa argumentativa frente al contenido de la decisi�n adoptada, y no la evidencia de un vac�o que deba ser suplido mediante la adici�n de la providencia.

4. �La Corte Constitucional omiti� pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad y la no discriminaci�n�. Por tanto, solicita que �la Sala Plena de la Corte, mediante la adici�n de la providencia, aborde de manera expresa el impacto de su decisi�n sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminaci�n, incorporando una ponderaci�n adecuada de los riesgos de estigmatizaci�n, aplicando el est�ndar estricto que corresponde a categor�as sospechosas como la religi�n, y estableciendo salvaguardas efectivas que garanticen la protecci�n de los miembros de la Iglesia Cat�lica frente a tratamientos discriminatorios, en condiciones de igualdad respecto de los dem�s ciudadanos�.

El solicitante no identifica un extremo de la litis sobre el cual existiera un deber de la Corte de pronunciarse, ya que propone la incorporaci�n de un test de escrutinio estricto y de salvaguardas adicionales no solicitadas ni debatidas en tales t�rminos durante el tr�mite de revisi�n. Se trata, en consecuencia, de la introducci�n de una cuesti�n ajena al objeto de la controversia constitucional decidida, la cual, se recuerda, consisti� en determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n al negarse a entregar, o al entregar de forma incompleta, la informaci�n solicitada. Por tanto, no satisface la exigencia de carga argumentativa que exige una solicitud de adici�n.

5. �La Corte Constitucional omiti� pronunciarse sobre la responsabilidad y el deber de veracidad que le es exigible a los periodistas en el ejercicio de actividades de investigaci�n�. Al respecto, manifiesta que �la mayor�a de los miembros de la Sala Plena no examin� el cumplimiento de los principios de veracidad e imparcialidad en la actuaci�n de los accionantes, pese a la relevancia de estas cargas en el ejercicio del periodismo y a su impacto en los derechos de terceros y en el derecho colectivo a recibir informaci�n veraz�.

Al igual que los cuestionamientos anteriores, este no constituye una omisi�n de un extremo de la litis, sino la pretensi�n de que la Corte se pronuncie sobre la conducta particular de los periodistas accionantes en el ejercicio de su actividad �cuesti�n que, como ya se explic�, excede el objeto de la controversia decidida, centrada en la conducta de las organizaciones religiosas frente a las peticiones de informaci�n� y busca reabrir un debate sobre hechos y calificaciones que no fueron formulados como pretensi�n ni como problema jur�dico a resolver en la providencia.

 

En gracia de discusi�n, se advierte que, como consta en el p�rrafo 140 de la sentencia SU-184 de 2025, la Corte se�al�: �la divulgaci�n de la informaci�n debe ser veraz y equilibrada, dadas las circunstancias del caso y las implicaciones penales que puede tener la comunicaci�n de los datos obtenidos en el marco de la investigaci�n. En todo caso, el derecho de acceso a la informaci�n no implica sustituir a las autoridades competentes y, por ende, tampoco faculta al periodista para presentar los hechos como probados�. Por lo tanto, no es cierto, como lo pretende hacer ver el solicitante, que la Corte se hubiese sustra�do de tales cuestiones.

6. �La Corte Constitucional omiti� pronunciarse sobre el alcance y contenido que le atribuy� a la expresi�n �encubrimiento��, lo que en su concepto �genera ambig�edad y riesgos para derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la presunci�n de inocencia�.

Tales cuestiones, en los t�rminos expuestos y reiterados, no evidencian una omisi�n de pronunciamiento, sino una solicitud de precisi�n conceptual sobre un t�rmino empleado en la parte motiva de la providencia. Este tipo de reparos, dirigido a obtener una mayor claridad conceptual y no a suplir la ausencia de una decisi�n sobre un extremo de la litis, no corresponde al objeto de la adici�n, sino, en todo caso, al de la aclaraci�n, sin que tampoco all� se satisfaga la exigencia de una duda objetiva y razonable sobre el alcance de la decisi�n o de las �rdenes impartidas.

7. �La Corte Constitucional omiti� pronunciarse sobre las medidas provisionales decretadas mediante los Autos 1613 de 2023, 2066 de 2023, y 2689 de 2023�, lo cual, en su concepto, �genera un vac�o en la parte resolutiva y afecta tanto la seguridad jur�dica como la adecuada ejecuci�n del fallo�.

Al igual que en relaci�n con las razones anteriores, este cuestionamiento no evidencia la omisi�n de un extremo de la litis, sino la intenci�n de reabrir el debate o de desconocer la decisi�n adoptada, bajo la denominaci�n de una presunta afectaci�n a la seguridad jur�dica y a la adecuada ejecuci�n del fallo. En efecto, aunque el solicitante identifica las medidas provisionales adoptadas mediante los autos 1613, 2066 y 2689 de 2023 y afirma que la sentencia omiti� pronunciarse sobre ellas, no explica por qu�, atendiendo a su naturaleza y finalidad, dichas medidas constitu�an un asunto pendiente que exigiera un pronunciamiento espec�fico en la decisi�n de fondo. Tampoco precisa cu�l habr�a sido el contenido de ese supuesto pronunciamiento omitido, ni identifica una decisi�n, orden o aspecto concreto de la litis que hubiera quedado sin resolver como consecuencia de la falta de una referencia expresa a tales medidas en la parte resolutiva.�

 

En concreto, la Sala advierte que no le asiste raz�n al solicitante en cuanto a la existencia de un vac�o en la parte resolutiva, pues las medidas provisionales adoptadas mediante dichos autos tuvieron por objeto suspender el cumplimiento de las �rdenes proferidas en sede de instancia respecto de expedientes concretos, mientras se agotaba el procedimiento de revisi�n ante esta Corporaci�n, seg�n da cuenta el p�rrafo 25 de la providencia y el contenido mismo de los 3 autos mencionados por el solicitante.

 

La totalidad de esos expedientes �identificados expresamente en dicho p�rrafo� fueron objeto de resoluci�n definitiva en la parte resolutiva de la sentencia SU-184 de 2025, mediante las �rdenes correspondientes de confirmaci�n, revocatoria o modificaci�n de las decisiones de instancia y la entrega de la informaci�n solicitada.

 

As�, la adopci�n de la decisi�n de fondo en cada uno de esos expedientes, que es lo propio de tal tipo de medidas, sustituye el car�cter meramente provisional y cautelar de las medidas adoptadas durante el tr�mite de revisi�n, sin que de ello se derive vac�o alguno en la parte resolutiva ni afectaci�n a la seguridad jur�dica o a la ejecuci�n del fallo.

 

Lo anterior resulta a�n m�s evidente, si se tiene en cuenta que la parte resolutiva de los tres autos referidos[88] condicion� la vigencia de las suspensiones al tr�mite surtido en sede de revisi�n, de manera que, una vez concluido este, dichas suspensiones quedaron autom�ticamente sin efectos.

 

SOLICITUDES DE ADICI�N FORMULADAS POR LA COMPA��A DE MAR�A-PADRES MONTFORTIANOS

 

VALORACI�N

1. �La mayor�a de la Sala Plena de la Corte Constitucional omiti� pronunciarse sobre aspectos relevantes que fueron objeto de debate en sede de instancia y que, de haber sido considerados, habr�an podido incidir en el sentido de la decisi�n. En particular: (i) el principio de buena fe, as� como el aforismo seg�n el cual nadie est� obligado a lo imposible, especialmente frente a la amplitud temporal y material de la solicitud formulada; y (ii) el principio de proporcionalidad en la imposici�n de cargas econ�micas derivadas de la atenci�n del derecho de petici�n, cuando su cumplimiento implica un esfuerzo desproporcionado que excede la capacidad real del obligado�.

Contrario a lo afirmado, la sentencia s� se ocup� expresamente de este asunto. En el ac�pite �(i) Peticiones de informaci�n sobre las que se adujo irrazonabilidad, debido a su amplitud temporal� (p�rrafo 173), la Sala examin� de manera espec�fica los casos en los que las organizaciones religiosas adujeron la antig�edad de su creaci�n y la imposibilidad material de sistematizar la totalidad de la informaci�n solicitada. All� precis�: �en gracia de discusi�n, para fundamentar sus respuestas, las accionadas deb�an certificar la existencia de los datos y las fechas desde las cuales cumpl�an con sus obligaciones como administradoras de la informaci�n, para, de tal forma, entregar lo solicitado desde el momento en que contaran con la sistematizaci�n de los datos, as� sea de forma manual�.

 

Este est�ndar, aplicado de manera diferenciada a cada uno de los expedientes analizados en dicho ac�pite, constituye precisamente el desarrollo del principio de buena fe y de la m�xima de que nadie est� obligado a lo imposible. La Sala no desconoci� las dificultades derivadas de la amplitud temporal de las solicitudes, sino que estableci� un criterio para determinar el alcance temporal del deber de entrega de la informaci�n: las accionadas deb�an informar sobre la existencia de los datos y precisar desde cu�ndo se encontraban obligadas a administrarlos, para proceder a su entrega desde el momento en que contaran con ellos sistematizados, incluso de forma manual. Este criterio fue aplicado a los asuntos examinados en dicho ac�pite y descarta, por tanto, que la sentencia haya omitido pronunciarse sobre las circunstancias relacionadas con la antig�edad de la informaci�n y las dificultades alegadas para su sistematizaci�n.

 

No se trata, entonces, de una omisi�n, sino de una respuesta expresa que los solicitantes estiman insuficiente o distinta de la que consideran adecuada, lo cual constituye una alternativa argumentativa ajena al objeto de la adici�n de las sentencias de la Corte.

2. �La Corte omiti� pronunciarse sobre las cargas de veracidad e imparcialidad que rigen el ejercicio de la actividad period�stica, las cuales resultan exigibles a los accionantes en su calidad de periodistas. Estas cargas habr�an sido incumplidas de manera reiterada y sistem�tica, circunstancia relevante para valorar el alcance, la finalidad y la legitimidad de la solicitud de la informaci�n presentada�.

Este planteamiento tampoco evidencia una omisi�n, pues la sentencia s� se pronunci� sobre el est�ndar de responsabilidad period�stica aplicable al ejercicio del derecho de acceso a la informaci�n. El p�rrafo 169 de la sentencia SU-184 de 2025 precis� que �los solicitantes deben ejercer de manera responsable y diligente los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n con fines period�sticos� y deben �emplear, manejar, publicar, difundir y transmitir la informaci�n de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud, con observancia de los est�ndares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de informaci�n period�stica, incluido el de la verdad period�stica o real malicia�.

 

Lo que en realidad pretende el solicitante no es que la Corte fije el est�ndar aplicable �lo cual ya hizo�, sino que valore, en concreto, si los periodistas accionantes incumplieron dicho est�ndar de manera �reiterada y sistem�tica� en el caso particular. Esta valoraci�n de la conducta espec�fica de los accionantes no constituy� un extremo de la litis sometido a decisi�n de la Sala Plena, la cual, como ya se ha expuesto, se centr� en determinar si las organizaciones religiosas vulneraron los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas, y no en juzgar la conducta de estos �ltimos en el ejercicio de su actividad. Pretender que la Corte se pronuncie, ahora, sobre ese extremo, excede el objeto de la controversia constitucional decidida y busca reabrir un debate no determinado durante el tr�mite de revisi�n, circunstancia que excede el �mbito de la adici�n de las providencias de la Corte Constitucional.

3. �Se solicita a la Honorable Corte Constitucional que acepte recibir y adicionar al expediente T-9.432.271 (PADRES MONTFORTIANOS) las manifestaciones de Oposici�n firmadas de manera individual por cada uno de los Padres Montfortianos quienes solicitan ser parte como terceros afectados, junto con sus respectivos antecedentes judiciales y de procuradur�a con los que intentan demostrar que no tienen causas penales vigentes en su contra�.

 

4. �Se solicita a la Honorable Corte Constitucional recibir y archivar, bajo su arbitrio la informaci�n adjunta en el cuadro relaci�n que aporta el Superior Provincial y Representante Legal de la COMUNIDAD PADRES MONTFORTIANOS sobre los documentos que sirven de prueba circunstancial y documental para identificar, cu�ntos y qui�nes son los religiosos activos de la Comunidad Montfortiana donde se incluye la Informaci�n asequible de Religiosos en actividad apost�lica en misi�n, retirados por ser Adultos Mayores, en receso vocacional y los relativos a uno que se encuentra con Medida Cautelar apartado del Servicio Ministerial�.

 

5. �Se solicita a la Honorable Corte Constitucional permita recibir y adjuntar la Certificaci�n del Superior Provincial respecto de los tres (3) Sacerdotes Religiosos Montfortianos que se encuentran en el Tambo Cauca�.

 

6. �Se solicita a la Honorable Corte Constitucional permita recibir y adjuntar la carta de Solicitud de intervenci�n como tercero con inter�s directo � Incidente de nulidad Sentencia SU-184 de 2025 por parte del Sacerdote Oswaldo Jaramillo Osorio�.

 

7. �Se solicita a la Honorable Corte Constitucional que por favor establezca el l�mite de interpretaci�n de la parte motiva del fallo de la SU -184 de 2025 para delimitar la forma y el fondo de c�mo la COMUNIDAD RELIGIOSA, debe implementar un presupuesto econ�mico y circunscriba un t�rmino razonable en la entrega de documentaci�n de 119 a�os de existencia de la COMPA��A DE MAR�A PADRES MONTFORTIANOS en Colombia, teniendo en cuenta la gesti�n documental y administrativa que se debe poner en marcha previa la contrataci�n de personal id�neo para esa recolecci�n, y la b�squeda de recursos para implementar dicha recolecci�n y reconstrucci�n de informaci�n mayor a 50 a�os y acorde con la Ley de Archivo colombiana�.

 

8. �Se solicita a la Honorable Corte Constitucional que los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Estupi��n sean designados como Responsables y Encargados del Tratamientos de los Datos personales que reciben por parte de la COMPA��A DE MAR�A en los t�rminos previstos en la ley de protecci�n de datos personales colombiana toda vez que ellos ser�an los encargados de manipular dicha informaci�n en aras de no vulnerar los derechos fundamentales de cada uno de los religiosos en su �mbito civil como ciudadanos colombianos�.

 

9. �Se solicita que la informaci�n de los Sacerdotes que no est�n involucrados en denuncias por abuso sexual se entregue de FORMA ANONIMIZADA para resguardar la protecci�n y seguridad jur�dica de sus derechos a la intimidad, buen nombre, honra y presunci�n de inocencia�.

Ninguna de dichas solicitudes identifica una omisi�n sobre un problema jur�dico, una pretensi�n o un extremo de la litis que la Sala Plena hubiese tenido el deber de resolver en la sentencia SU-184 de 2025.

 

Por el contrario, por un lado, lo que se pretende es incorporar al expediente, de manera sobreviniente y con posterioridad a la ejecutoria del fallo, documentos y solicitudes de vinculaci�n que no fueron aportados ni formulados durante el tr�mite ordinario de revisi�n, pese a que la Corte dispuso oportunidades espec�ficas para ello.

 

En efecto, como se explic� al resolver el cargo de nulidad por la presunta indebida integraci�n del contradictorio, la Corte adopt� durante el tr�mite de revisi�n medidas expresas de vinculaci�n y emplazamiento de los titulares de la informaci�n concernida, mediante el auto del 19 de octubre de 2023, que �vincul� a los titulares de los datos personales aportados al proceso� y �emplaz� a las personas que consideraran tener derecho a ser vinculadas en esta actuaci�n� (p�rrafo 27 de la sentencia SU-184 de 2025), y mediante el auto del 27 de marzo de 2025, que �vincul� a todos los sacerdotes y di�conos de la Iglesia Cat�lica que as� lo solicitaron� (p�rrafo 28, ibidem). Fue, precisamente, en esas oportunidades procesales donde correspond�a aportar la documentaci�n relativa a la situaci�n individual de los religiosos de la comunidad, la certificaci�n sobre los sacerdotes en misi�n apost�lica en El Tambo, Cauca, y cualquier solicitud de intervenci�n como tercero con inter�s directo, y no con posterioridad a la expedici�n de la sentencia, mediante una solicitud que formalmente se presenta como de adici�n pero que, en sustancia, persigue la reapertura del expediente para la incorporaci�n de material probatorio y nuevas partes o vinculados.

 

Por otro lado, estas solicitudes est�n dirigidas a que la Corte se pronuncie sobre supuestos distintos de los efectivamente resueltos en la providencia, a partir del problema jur�dico fijado por la Sala Plena. En efecto, pretenden que la Corte dicte directrices de implementaci�n pr�ctica de las �rdenes ya impartidas, que atribuya a los periodistas accionantes una calidad jur�dica espec�fica dentro del r�gimen de protecci�n de datos personales �con las obligaciones correlativas que de ella se derivan� y que incorpore una modalidad espec�fica de cumplimiento, la anonimizaci�n, no dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia. Ninguna de ellas evidencia la omisi�n de un punto que, por mandato legal, debiera necesariamente haberse resuelto conforme a la litis fijada por la propia Corporaci�n.

 

158.       En suma, ninguna de las solicitudes de adici�n identifica una omisi�n real y verificable sobre un extremo o cuesti�n de la litis efectivamente planteado. Por el contrario, todas ellas persiguen que la Corte incorpore, mediante la adici�n, decisiones y directrices nuevas sobre supuestos de hecho y de derecho ajenos al objeto de lo decidido, alternativas argumentativas, precisiones conceptuales o reabra debates que ya fueron zanjados en la sentencia SU-184 de 2025, lo cual excede la finalidad excepcional de este mecanismo. Por ende, las solicitudes formuladas no satisfacen la carga argumentativa exigida y, por lo tanto, ser�n rechazadas por improcedentes.

 

G.          An�lisis de las dem�s solicitudes presentadas en contra de la sentencia SU-184 de 2025

 

159.       La Di�cesis de Mocoa-Sibundoy, la Di�cesis de Pasto, la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos y la Arquidi�cesis de Tunja solicitaron que la Corte suspendiera los efectos de la sentencia SU-184 de 2025, mientras resolv�a las solicitudes de nulidad, adici�n y aclaraci�n formuladas. Esta petici�n es improcedente pues (i) el ordenamiento jur�dico no prev� la suspensi�n de los efectos de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisi�n; (ii) de conformidad con el art�culo 243 del Texto Superior, las decisiones que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional; y (iii) las sentencias proferidas en sede de revisi�n tienen car�cter definitivo, inmutable y vinculante. En consecuencia, la presentaci�n de solicitudes de nulidad, adici�n o aclaraci�n no suspende sus efectos ni impide su ejecuci�n. Por lo tanto, la solicitud de suspensi�n ser� rechazada por improcedente.

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR, por improcedentes, al no cumplir con el requisito de legitimaci�n en la causa, las solicitudes de nulidad formuladas por Luis �ngel Cuenca, Harold Eduardo Sua Monta�a y Vilma Graciela Mart�nez Rivera contra la sentencia SU-184 de 2025. Tambi�n se rechazan, por la misma causa, las solicitudes presentadas por Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja), Silvio Andr�s Ord��ez G�mez (Di�cesis de Pasto), Jos� Ricardo Su�rez G�mez (Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos) y Luis Fernando Carvajal Nore�a (Di�cesis de Mocoa-Sibundoy), �nicamente en lo relativo al argumento o cargo de nulidad por la presunta indebida integraci�n del contradictorio y vulneraci�n del debido proceso de terceros no vinculados.

 

Segundo: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de coadyuvancia formuladas por Nely Garz�n D�az y Carmen Alicia Mart�nez Rivera a la solicitud de nulidad que present� Vilma Graciela Mart�nez Rivera, al no acreditar legitimaci�n en la causa y haberse rechazado, por improcedente, la solicitud principal que coadyuvaron.

 

Tercero: RECHAZAR, por improcedente, al no cumplir con el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad formulada por Roque Javier Jaimes Caballero, en calidad de Vicario General de la Arquidi�cesis de Nueva Pamplona, contra la sentencia SU-184 de 2025.

 

Cuarto: RECHAZAR, por improcedentes y extempor�neas, respectivamente, las manifestaciones y solicitudes formuladas por Diana Luc�a Puentes Tob�n, en calidad de apoderada de la Congregaci�n de la Fraternidad Sacerdotal, durante el traslado de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-184 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Quinto: RECHAZAR, por improcedentes, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia SU-184 de 2025, respecto de los argumentos o cargos que se relacionan a continuaci�n, y por las personas que all� se identifican:�

 

SOLICITANTE(S)

ARGUMENTO DE NULIDAD

Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia)

Presunta omisi�n de la funci�n unificadora de la sentencia SU-184 de 2025

Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia), Silvio Andr�s Ord��ez G�mez (Di�cesis de Pasto) y Luis Fernando Carvajal Nore�a (Di�cesis de Mocoa-Sibundoy)

Presunta desnaturalizaci�n de la funci�n de revisi�n de la Corte

Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia) y Ciro Pastor Blanco Cuadros (Di�cesis de Girardot)

Presunto desconocimiento de la autonom�a y libertad de las confesiones religiosas y de la protecci�n reforzada de la informaci�n ministerial.

Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia), Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja), Silvio Andr�s Ord��ez G�mez (Di�cesis de Pasto), Jos� Ricardo Su�rez G�mez (Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos) y Luis Fernando Carvajal Nore�a (Di�cesis de Mocoa-Sibundoy)

Presunto desconocimiento de la buena fe, presunci�n de inocencia e igualdad de trato de las organizaciones religiosas y de los miembros del clero.

Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia), �scar Augusto �lvarez Zea (Arquidi�cesis de Medell�n), Germ�n Humberto Mar�n Rivera (Di�cesis de Santa Rosa de Osos), Jos� Ricardo Su�rez G�mez (Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos), Ciro Pastor Blanco Cuadros (Di�cesis de Girardot), Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja) y Efra�n Castro Delgado (Arquidi�cesis de Popay�n).

Presuntas omisiones generales en la adopci�n de la providencia.

 

Sexto: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de coadyuvancia formulada por Germ�n Humberto Mar�n Rivera (Di�cesis de Santa Rosa de Osos) a la solicitud de nulidad que present� �scar Augusto �lvarez Zea (Arquidi�cesis de Medell�n), al haberse rechazado, por improcedentes, los cargos o argumentos de nulidad referidos en el resolutivo anterior que coadyuv�.

 

S�ptimo: NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia SU-184 de 2025, respecto de los argumentos o cargos que se relacionan a continuaci�n, y por las personas que all� se identifican:

 

SOLICITANTE(S)

ARGUMENTO DE NULIDAD

Ciro Pastor Blanco Cuadros (Di�cesis de Girardot), Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja), Silvio Andr�s Ord��ez G�mez (Di�cesis de Pasto), Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia), Efra�n Castro Delgado (Arquidi�cesis de Popay�n), Luis Fernando Carvajal Nore�a (Di�cesis de Mocoa-Sibundoy), �scar Augusto �lvarez Zea (Arquidi�cesis de Medell�n) y Germ�n Humberto Mar�n Rivera (Di�cesis de Santa Rosa de Osos).

Presunto desconocimiento injustificado del precedente constitucional en materia de acceso a la informaci�n de organizaciones religiosas.

Jos� Ricardo Su�rez G�mez (Di�cesis de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos) y Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia)

Presunto apartamiento injustificado de la jurisprudencia constitucional en relaci�n con la procedencia del derecho de petici�n ante organizaciones privadas.

Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia) y Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja)

Presunta omisi�n o uso indebido del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes como criterio hermen�utico central.

Jaime Alberto Cata�o Cata�o (Conferencia Episcopal de Colombia), Ciro Pastor Blanco Cuadros (Di�cesis de Girardot), Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja), Silvio Andr�s Ord��ez G�mez (Di�cesis de Pasto) y Luis Fernando Carvajal Nore�a (Di�cesis de Mocoa-Sibundoy)

Presunto desconocimiento del r�gimen de protecci�n de datos personales sensibles y de la reserva legal aplicable.

Jaime Alejandro Bar�n Mong�i (Arquidi�cesis de Tunja) y Efra�n Castro Delgado (Arquidi�cesis de Popay�n).

Presunto desconocimiento del rol del juez constitucional, sustituci�n de la Constituci�n y desbordamiento de la funci�n jurisdiccional.

 

Octavo: NEGAR la solicitud de coadyuvancia formulada por Germ�n Humberto Mar�n Rivera (Di�cesis de Santa Rosa de Osos) a la solicitud de nulidad que present� �scar Augusto �lvarez Zea (Arquidi�cesis de Medell�n), al haberse negado los cargos o argumentos de nulidad referidos en el resolutivo anterior que coadyuv�.

 

Noveno: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de aclaraci�n presentadas por Jaime Alberto Cata�o Cata�o, apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia; Jaime Alejandro Bar�n Mong�i, en calidad de Canciller de la Arquidi�cesis de Tunja; y Luis Fernando Carvajal Nore�a, en calidad de representante legal (E) y Vicario General de la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

D�cimo: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de adici�n presentadas por Jaime Alberto Cata�o Cata�o, apoderado especial de la Conferencia Episcopal de Colombia, y Jos� Ricardo Su�rez G�mez, apoderado especial de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

D�cimo primero: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de suspensi�n provisional de la sentencia SU-184 de 2025 formulada por Luis Fernando Carvajal Nore�a, en su calidad de representante legal (E) y Vicario General de la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy; Silvio Andr�s Ord��ez G�mez, Vicario General y Representante Legal (E) de la Di�cesis de Pasto; Jos� Ricardo Su�rez G�mez, apoderado especial de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos; y Jaime Alejandro Bar�n Mong�i, en su calidad de Canciller de la Arquidi�cesis de Tunja.

 

D�cimo segundo: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes de modulaci�n formuladas por Jaime Alejandro Bar�n Mong�i, en su calidad de Canciller de la Arquidi�cesis de Tunja, y Luis Fernando Carvajal Nore�a, en su calidad de representante legal (E) y Vicario General de la Di�cesis de Mocoa-Sibundoy, respecto de la sentencia SU-184 de 2025. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte, REMITIR dichas solicitudes a los juzgados de origen, para lo de su competencia.

 

D�cimo tercero: por intermedio de la Secretar�a General de la Corte, NOTIFICAR mediante edicto la presente decisi�n, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Durante el tr�mite de revisi�n, y, por tanto, antes de la expedici�n de la sentencia, mediante auto del 27 de marzo de 2025, el entonces magistrado sustanciador Jorge Enrique Ib��ez Najar, (i) vincul� a todos los sacerdotes y di�conos de la Iglesia Cat�lica que as� lo solicitaron, a la Di�cesis de Engativ�, al Comit� Interinstitucional Consultivo para la Prevenci�n de la Violencia Sexual y Atenci�n Integral de los Ni�os, Ni�as y Adolescentes V�ctimas de Abuso Sexual, a la Fiscal�a General de la Naci�n y a la Conferencia Episcopal de Colombia, y (ii) acept� las intervenciones presentadas por distintas personas, a t�tulo de amicus curiae.

[2] Al tr�mite constitucional fue vinculada la Conferencia Episcopal de Colombia.

[3] Al tr�mite constitucional fue vinculada la Arquidi�cesis de Medell�n.

[4] Los d�as 15, 16, 17, 21 y 23 de abril de 2026, la Secretar�a General de la Corte comunic� la sentencia SU-184 de 2025 a los juzgados que conocieron, en primera instancia, de los expedientes acumulados objeto de revisi�n, con el fin de que, de conformidad con lo previsto en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, procedieran a su notificaci�n a las partes.

[5] En atenci�n al impedimento que se acept� al magistrado, mediante el auto 961 de 2026, la Sala Plena declar� la carencia actual de objeto de la solicitud de recusaci�n presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, para participar en la decisi�n de las solicitudes derivadas de la sentencia SU-184 de 2025.

[6] En el primero, rechaz� la solicitud de aclaraci�n presentada por la Arquidi�cesis de Bogot�, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, �toda vez que en ella no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentaci�n y alcance del fallo mencionado, ni sobre su parte resolutiva�. En el segundo, rechaz� las solicitudes de aclaraci�n y adici�n presentadas por �scar Augusto �lvarez Zea, Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n, y Germ�n Humberto Mar�n Rivera, Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. En el caso de las solicitudes de aclaraci�n, la Sala encontr� que �en ellas no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentaci�n y alcance de la providencia, ni sobre su parte resolutiva�, y respecto de las solicitudes de adici�n, la Sala determin� que �los problemas jur�dicos que los peticionarios califican como omitidos no constituyeron un extremo de la litis, ni un asunto respecto del cual la Sala Plena estuviera obligada a pronunciarse [�] bajo la apariencia de una solicitud de adici�n, los peticionarios pretenden reabrir el debate ya resuelto mediante la formulaci�n de problemas jur�dicos distintos de aquel que fue objeto de an�lisis en el tr�mite de revisi�n de las acciones de tutela que se acumularon�.

[7] Expediente digital, archivo �Informe de Nulidad T-9.379.113�.

[8] Expediente digital, archivo �T-9.379.113_AC_Informe_Nulidad_SU-184-25.pdf�.

[9] La Sala resolver� las tres solicitudes en un mismo auto, por dos razones. Primero, en virtud del principio de econom�a procesal, habida cuenta de que la eventual declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-184 de 2025 dejar�a sin sentido la decisi�n respecto de las solicitudes de aclaraci�n y adici�n. Segundo, en atenci�n a que esta ha sido la pr�ctica de esta Corte. Al respecto, ver, entre otros, los autos 194 de 2018, 039 de 2020, 204 de 2021 y 344 de 2025.

[10] Corte Constitucional, auto 087 de 2024.

[11] La Corte tambi�n ha admitido la posibilidad de corregir sus sentencias, en los t�rminos del art�culo 286 del C�digo General del Proceso. Seg�n este art�culo, �[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm�tico puede ser corregida por el juez que la dict� en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte�. Dicha posibilidad se aplica, adem�s, �a los casos de error por omisi�n o cambio de palabras o alteraci�n de estas, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella�.

[12] V�ase, entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 529 de 2022 y 531 de 2022. 

[13] Corte Constitucional, autos 353 de 2010, 045 de 2014, 586 de 2022 y 874 de 2024.

[14] Corte Constitucional, autos 067 y 096 de 2019.

[15] �Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000, y el auto 823 de 2024.

[16] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 645 de 2019, reiterado recientemente en el auto 344 de 2025.

[18] Cfr., entre otros, los autos 031 de 2021, 454 de 2025, 103 de 2026 y 959 de 2026.

[19] Corte Constitucional, auto 394 de 2026.

[20] En materia de tutela, en los t�rminos previstos en el art�culo 86 de la Constituci�n, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades p�blicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta raz�n, se admite que en este proceso intervienen como partes, �la autoridad o el particular contra quien se dirija la acci�n, y quien reclama la protecci�n de sus derechos�. Corte Constitucional, auto 270 de 2011.

[21] V�anse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.

[22] Corte Constitucional, autos 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[23] Corte Constitucional, auto 186 de 2017, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[24] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[25] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.

[26] Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 027 de 2011, 276 de 2011, 212 de 2015 y 1223 de 2024, entre otros.

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022 y auto 010 de 2025.

[28] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporaci�n sostuvo que: �[V]encido en silencio el t�rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom�ticamente saneada [�]�.

[29] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[30] Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022. 

[31] Corte Constitucional, auto 1476 de 2025.

[32] De manera reciente, el auto 344 de 2025 record� que las solicitudes de aclaraci�n o adici�n deben cumplir con una carga argumentativa �calificada�, y recogi� las precisiones que, al respecto, se indican en la tabla.

[33] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 966A de 2022. 

[34] Corte Constitucional, auto 1844 de 2024.

[35] Corte Constitucional, auto 088 de 2025. Este auto cita, a su vez, las consideraciones de los autos 1844 de 2024, 417 de 2023, 380 de 2019, 025 de 2018 y 023 de 2016.

[36] Corte Constitucional, auto 103 de 2026.

[37] Corte Constitucional, autos 534 de 2022, 1223 de 2024 y 103 de 2026.

[38] Corte Constitucional, auto 959 de 2026. Las solicitudes de adici�n de sentencias son, en principio, improcedentes, por cuanto: (i) esta Corporaci�n tiene la facultad de seleccionar los fallos que va a revisar, lo cual implica la atribuci�n de determinar razonablemente cu�les problemas o asuntos va a analizar (auto 031A de 2002), de ah� que la Corte pueda dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acci�n de que se trate, de manera expresa o t�cita; (ii) la revisi�n de sentencias de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, de nuevo, todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la revisi�n por parte de este Tribunal es la unificaci�n de la jurisprudencia constitucional y la interpretaci�n del alcance de los principios, garant�as y derechos fundamentales (auto 103 de 2026).

[39] Corte Constitucional, autos 031 de 2021, 454 de 2025 y 103 de 2026.

[40] Corte Constitucional, auto 111 de 2016.

[41] De acuerdo con el auto 111 de 2016, la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia debe generar incertidumbre respecto del alcance de la decisi�n proferida; �[u]n ejemplo de ello son las decisiones anfibol�gicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentaci�n en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuaci�n de la sentencia, tanto de redacci�n, como de argumentaci�n, no configuran violaci�n al debido proceso�.

[42] Corte Constitucional, auto 101 de 2022.

[43] Corte Constitucional, auto 380 de 2020.

[44] Corte Constitucional, autos 332 de 2021 y 287 de 2014.

[45] En este sentido, como lo precis� la Sala en el auto 1068 de 2021, ya citado, �seg�n la jurisprudencia constitucional, la decisi�n desfavorable que obtenga el solicitante que es coadyuvado, afecta en igual medida a quien coadyuva su solicitud de nulidad, por ser su inter�s accesorio al del solicitante principal�.

[46] Como se precis� en los antecedentes de esta providencia, los d�as 15, 16, 17, 21 y 23 de abril de 2026, la Secretar�a General de la Corte comunic� la sentencia SU-184 de 2025 a los juzgados que conocieron, en primera instancia, de los expedientes acumulados objeto de revisi�n, con el fin de que, de conformidad con lo previsto en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, procedieran a su notificaci�n a las partes.

[47] Corte Constitucional, auto 1068 de 2021.

[48] Corte Constitucional, autos 807 de 2022, 1258 de 2022, A480 de 2026, entre otros.

[49] Corte Constitucional, autos 107 de 2019 y 831 de 2024.

[50] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n a las 8:22:32 p.m. del 22 de abril de 2026. Expediente digital, archivo �Correo[22-Apr-26-3-22-56].pdf�.

[51] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n a las 5:33:46 p.m. del 24 de abril de 2026. Expediente digital, archivo �Elementos enviados: Juzgado 04 Peque�as Causas Competencia M�ltiple - Boyac� - Tunja - Outlook�. La Sala encuentra que la solicitante se notific� por conducta concluyente.

[52] Expediente digital, archivo �25SolicitudNulidadAccionado.pdf�, p. 2.

[53] Expediente digital, archivos �2023-099 CertificacionTutelaSalaBRevisionCorte.pdf�.

[54] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n en dos oportunidades el 27 de abril de 2026: la primera, a las 5:07 p.m., y la segunda, a las 10:07:05 p.m. Ambas remisiones se efectuaron despu�s de las 5:00 p.m., raz�n por la cual la solicitud se tuvo por recibida el 28 de abril de 2026. Expediente digital, archivos �25SolicitudNulidadAccionado.pdf� y �Correo[27-Apr-26-5-8-16].pdf�.

[55] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n a las 9:05:02 p.m. del 24 de abril de 2026. Expediente digital, archivo �Elementos enviados: Juzgado 02 Civil Municipal - Nari�o - Pasto - Outlook�.

[56] De manera expresa, el se�or Jaime Oved Cabrejo Ruiz, actuando en calidad de Representante Legal de la Compa��a de Mar�a-Padres Montfortianos, confiri� poder especial al abogado Jos� Ricardo Su�rez G�mez para promover, tramitar y llevar hasta su culminaci�n incidente de nulidad. Expediente digital, archivo �INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA SU-184 DE 2025 _.pdf�, p. 17.

[57] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n a las 8:55:15 p.m. del 4 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo �Correo[4-May-26-3-57-47].pdf�.

[58] Tal como consta en el poder especial conferido por el se�or Germ�n Medina Acosta �en su calidad de apoderado general de la Conferencia Episcopal de Colombia� al se�or Jaime Alberto Cata�o Cata�o. Expediente digital, archivo �4. Poder Especial al Dr. Jaime Cata�o ante la Corte Constitucional.pdf�.

[59] Por ello, se entiende que la solicitante se notific� por conducta concluyente.

[60] El correo electr�nico desde el cual se presentaron tanto la contestaci�n de la acci�n de tutela como la solicitud de nulidad fue: juridica@cec.org.co. No obstante, el Juzgado Municipal de Peque�as Causas Laborales de Mocoa notific� la referida providencia al correo electr�nico: comunicacionsocial@cec.org.co.

[61] De acuerdo con el poder aportado durante el tr�mite de instancia, el apoderado fue facultado para �instaurar todas las acciones jur�dicas tendientes a demostrar la legalidad� y �en general para realizar todos actos procesales que se requieran, tendientes a la materializaci�n del mandato otorgado�. Expediente digital, archivo �19001408800820230004300-(2023-05-24 14-12-43)-1684955563-4.pdf�, p. 19.

[62] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n a las 5:05 p.m. del 5 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo �Correo[5-May-26-5-35-49].pdf�. La Sala encuentra que la solicitante se notific� por conducta concluyente.

[63] La Sala encuentra que la solicitante se notific� por conducta concluyente.

[64] Lo anterior, por cuanto la sentencia fue notificada por el juzgado que conoci� en primera instancia la acci�n de tutela a las 8:49:31 p.m. del 21 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo �Correo[21-May-26-3-50-03].pdf�.

[65] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n a las 8:34:15 p.m. del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-35-13].pdf�. La Sala encuentra que la solicitante se notific� por conducta concluyente.

[66] Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-49-07].pdf�, p. 2.

[67] Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-49-07].pdf�, p. 1.

[68] Lo anterior, por cuanto el solicitante remiti� la solicitud directamente a esta Corporaci�n el 14 de mayo de 2026 a las 8:21:14 p.m. Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-22-18].pdf�, p. 1.

[69] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n a las 8:43:13 p.m. del 19 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-44-24].pdf�. La Sala encuentra que la solicitante se notific� por conducta concluyente.

[70] La solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2026 a las 8:20:33 p.m. Expediente digital, archivo �Correo[26-May-26-3-20-38].pdf�.

[71] Expediente digital, archivo �T-9.379.113 AC. DSRO Coadyuva SOLICITUD Arq. Medellin NULIDAD SENTENCIA SU-184 DE 2025.pdf�.

[72] Corte Constitucional, auto 393 de 2026.

[73] Corte Constitucional, auto 2061 de 2023.

[74] Lo anterior por cuanto descorri� traslado el 13 de mayo de 2026 a las 8:26:12 p.m. Expediente digital, archivo �Correo [13-May-26-3-27-15].pdf�.

[75] Expediente digital, correo electr�nico del 2 de junio, �Remisi�n memorial luego de traslado por parte del Juzgado 041 Penal Municipal con funci�n de Control de Garant�as�.

[76] Expediente digital, archivo �Memorial Corte 1 de junio de 2026�.

[77] Lo anterior, por cuanto el Juzgado de instancia corri� traslado de las solicitudes el viernes 8 de mayo de 2026 a las 9:05:37 p.m.

[78] Lo anterior, por cuanto el juzgado de instancia corri� traslado de las solicitudes el 19 de mayo a 7:14:28 p.m.

[79] Expediente digital, archivos �Memorial Corte Constitucional SU 184 de 2025.docx� y �Correo[15-May-26-11-59-14].pdf�.

[80] Expediente digital, archivo �Memorial descorre incidente nulidad.mayo2026�, p. 1.

[81] Sin perjuicio de lo dicho, la Sala advierte que los escritos presentados por las siguientes personas ofrecen argumentos y pretensiones sustancialmente id�nticas: (i) �scar Augusto �lvarez Zea, en su calidad de Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n, instituci�n que actu� como accionada en el expediente T-9.618.460 y como vinculada en el expediente T-9.454.028, y (ii) Germ�n Humberto Mar�n Rivera, en su calidad de Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, accionada en el expediente T-9.439.040, quien coadyuv� la solicitud de nulidad presentada por la Arquidi�cesis de Medell�n en escrito del 27 de mayo de 2026.

[82] De acuerdo con el art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 �Art�culo 60. Revisi�n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado o magistrada, un proceso de tutela d� lugar a un fallo de unificaci�n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr� que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena".

[83] En el mismo sentido, en el p�rrafo 142 antes citado, hab�a precisado: �esto no se extiende a �mbitos reservados al legislador, como los derechos fundamentales, entre ellos los de petici�n y de acceso a la informaci�n. Tampoco puede invadir la �rbita de primac�a de garant�as constitucionales como el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes�.

[84] Lo anterior, por cuanto la solicitud de nulidad fue remitida a esta Corporaci�n a las 8:55:15 p.m. del 4 de mayo de 2026. Expediente digital, archivo �Correo[4-May-26-3-57-47].pdf�.

[85] El correo electr�nico desde el cual presentaron tanto la contestaci�n de la acci�n de tutela como la fue juridica@cec.org.co. No obstante, el Juzgado Municipal de Peque�as Causas Laborales de Mocoa notific� la referida providencia al correo electr�nico comunicacionsocial@cec.org.co.

[86] Lo anterior, por cuanto la solicitud fue remitida a esta Corporaci�n a las 5:33:46 p.m. del 24 el abril de 2026. Expediente digital, archivo �Elementos enviados: Juzgado 04 Peque�as Causas Competencia M�ltiple - Boyac� - Tunja - Outlook�.

[87] En concordancia con lo decidido en los autos 001 de 2021 y 787 de 2024, la Corte ha indicado que carece de competencia para asumir la verificaci�n del cumplimiento de la sentencia y, por tanto, para (i) modular las �rdenes impartidas, (ii) se�alar las medidas espec�ficas que deben tomarse para asegurar el cumplimiento de las sentencias y (iii) juzgar la idoneidad de aquellas que han sido implementadas a la fecha.